STSJ Castilla y León 2149, 7 de Abril de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:2149
Número de Recurso1973/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2149
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00755/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105941 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001973 /2000 Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA De D/ña. Magdalena Representante:

Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 755 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a siete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de 30 de agosto de 2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de 16 de febrero de 1999 de la dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se actualiza la asignación de derechos individuales de prima por vacas nodrizas correspondiente a la campaña 98.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Luis Antonio , como heredero de Dª Magdalena (fallecida)

representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y bajo la dirección letrada del recurrente.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula la resolución administrativa de 16-2-98, y su confirmación de 30-8-2000, declarando que la demandante sigue en posesión de sus derechos a la prima de vacas nodrizas, sin interrupción, tal y como los venia disfrutando antes de dicha resolución. Declare igualmente, de acuerdo con el art. 71.d de la Ley Jurisdiccional y la pretensión de los demandantes, el derecho de estos a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración, en e supuesto de que hayan sido causados, dejando diferido el período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. Así como la imposición de costas a la parte demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 30 de noviembre de 2004.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Orden de fecha 30 de agosto de 2.000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta Castilla y León, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 1.999, de la Dirección General del mismo nombre, por la que se actualiza la asignación de derechos individuales de prima por vacas nodrizas correspondiente a la campaña de 1.998, retirando a la recurrente 50 derechos, quedando así establecida la asignación para la campaña indicada en "0 derechos", ello en relación al expediente número AD/VN/98/RO-325. El motivo fue que "el porcentaje de utilización de derechos por el interesado en 1.997, había sido del 0,0%", ello de acuerdo con una fórmula que aplica, y al amparo del Reglamento (CEE) 3886/1992 de 23 de diciembre, de la Comisión , modificado por el Reglamento 2311/96, que en su artículo 33 establece que cuando un productor no utilice al menos el 90% de sus derechos cada año, la parte no utilizada le será retirada, reintegrándose a la reserva nacional.

En la demanda rectora de este proceso se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, interesándose a la par que la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se declare, textualmente, que "la demandante sigue en posesión de sus derechos a la prima de vacas nodrizas, sin interrupción, tal y como los venía disfrutando antes de dicha resolución"; así como el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

En lo que se refiere a los concretos motivos en que se apoya la pretensión deducida, y dejando de lado la larga y prolija narración de los hechos de la demanda, los mismos están recogidos en los también extensos fundamentos de derecho, siguiéndose prácticamente el mismo orden que en el recurso número 1999-99, donde la misma aquí recurrente impugnaba las resoluciones desestimatorias de la solicitud de prima en beneficio de productores que mantengan vacas nodrizas durante las campañas 1.997 y 1.998.

Aquí también los motivos del recurso son relacionados por la propia actora a modo de índice al principio de la demanda. Y expuestos esquemáticamente son los siguientes: a) que los actores "adquirieron el derecho" a percibir la prima solicitada, por cuanto reunían todas las condiciones establecidas en el ordenamiento, por cuanto no existía obligación de aportar los medios para efectuar el control; b) que no son aplicables los Reglamentos C.E.E 3887/94 y 3886/92 ; c) que la Administración ha "suprimido" el derecho adquirido de la demandante, sin observar la normativa de aplicación; d) que la resolución denegatoria de la prima de 1.997 le ha irrogado indefensión, por cuanto se ha basado en una lista elaborada previamente de forma arbitraria, que provoca que la misma esté viciada de nulidad, la que arrastra también a la resolución impugnada en este proceso; e) que la resolución de 16 de febrero de 1.998, que se impugna en este proceso es nula por cuanto dado su carácter sancionador, ha supuesto que se sigan dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos, ya que a su juicio tal carácter también se predica de la resolución de 6 de julio de 1.998, y además por su carácter retroactivo, por haber prescrito la infracción y por haberse producido la caducidad; y f) infracción del artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Prácticamente la totalidad de los argumentos en que se funda la pretensión ejercitada en este proceso, con las peculiaridades referidas a las resoluciones impugnadas en el mismo, ya fueron analizadas en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el recurso número 1999/99, en que se impugnaban las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de prima en beneficio de productores que mantengan vacas nodrizas durante los años 1.997 y 1.998, en los expedientes, respectivamente, VN/97/40/2/2575/R-281 y VN/98/40/00272208/R-1, por lo que no cabe ahora sino reproducir los fundamentos de derecho de la misma.

TERCERO

Así, decíamos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia citada: "Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que en la base de casi todos los motivos en que se sustenta la demanda rectora de este proceso está el problema relativo a los controles practicados en los expedientes de referencia, cuya falta de colaboración ha sido fundamentalmente la causa tomada en las distintas resoluciones impugnadas para denegar los derechos de prima solicitados. Al respecto aduce la recurrente que los hechos que aparecen descritos en los controles de campo llevados a cabo el 7-7-97 y 18-5-98, y por contra de lo razonado por la Administración, no han supuesto una contravención del derecho positivo, refiriéndose en concreto al artículo 6 de las Órdenes de 7-12-96 (BOCyL de 12-12-96) y 28-12-97 (BOCyL de 2-12-97), que a su juicio no establecen ninguna obligación exigible al ganadero para que aporte medios personales y materiales para la práctica del control, ello ni siquiera en el caso de que se le avisara con cuarenta y ocho horas de antelación; añadiendo que incluso las citadas órdenes vienen "implícitamente" a prohibir que el ganadero pueda alterar el estado natural de la explotación, lo que a su entender se produciría si hubiese reagrupado las reses para el control. En el mismo hilo argumental alega la "imposibilidad" de proceder a esa "facilitación" de medios para realizar el control, por ser la labor de encierro del ganado peligrosa, lo que sucedería tanto cuando el administrado no es avisado, como si se le avisa con las cuarenta y ocho horas de antelación indicadas. En cuanto al hecho de que en el impreso se contiene un compromiso de "facilitar la realización de controles sobre el terreno", que califica como una "cláusula de adhesión obligatoria", entiende que en ningún caso ello puede suponer una exigencia de aportar o disponer de personal para la realización de los controles, ya que ello significaría que la obligación se extiende a la contratación de personal para realizar los controles, lo que en ningún caso venía establecido, haciendo a la citada cláusula nula de pleno derecho, considerando además que ello por sí sólo no sería suficiente, debiendo tener apoyo esa obligación en alguna "una norma complementaria". Y cita como infringidos los artículos 9.3, 17.1 y ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR