STSJ Andalucía , 20 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2001:18069
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 24 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO Apelación penal 30/01 En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil uno. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -rollo número 5/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén -causa número 1/00-, por un delito de asesinato, del que venían acusados Don Alfredo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Jaén, nacido el día 6 de Julio de 1.980, hijo de Jose Manuel y de María Rosa , con instrucción, sin antecedentes penales y declarado solvente parcial, y contra Don Gonzalo , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural y vecino de Jaén, nacido el día 1 de Junio de 1.974, hijo de Juan Enrique y de Angelina , con instrucción y antecedentes penales y declarado insolvente. Ambos acusados, que se encuentran en situación de prisión provisional desde el día 3 de Noviembre de 2.000, fueron representados en la instancia y en la apelación por las Procuradoras Doña María Victoria Marín Horetelano y Doña Lucía Jurado Valero y defendidos en ambas instancias por el Letrado Don Marcos Gutiérrez Melgarejo. También fueron parte, además del Ministerio Fiscal y como acusadores particulares, Don Jose Augusto y Doña Esther , representados en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Leonardo del Balzo Parra y Don Jorge y dirigidos, en ambas, por el Letrado Don Félix Rodríguez Muñoz, sustituido en la vista de la apelación por el también Letrado Don Andrés Ruíz Parra. Fue designado Ponente para sentencia, con arreglo al turno establecido, el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don José Requena Paredes, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusadores particulares y de ambos acusados formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Fiscal, estimando que los hechos de los que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eran autores los dos acusados ya citados, constituían un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, solicitó se les impusiera la pena de dieciseis años de prisión, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Marco Antonio en la cantidad de treinta millones de pesetas.

La acusación particular, estimando que los hechos eran constitutivos del delito de asesinato del artículo 139.1, ya citado, pero concurriendo, además, la modalidad agravada de ensañamiento de su número 3, en relación con el artículo 22.5, solicitó para cada uno de los dos repetidos acusados la pena de veinte años de prisión, debiendo indemnizar a los padres de la víctima en treinta millones de pesetas.

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y los acusadores particulares en las peticiones de las penas que tenían formuladas, la defensa de los acusados, anunciando la interposición de recurso, solicitó se impusiera la pena mínima.

Tercero

Con fecha ocho de octubre de dos mil uno el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""Sobre las cuatro horas de la madrugada del 1 de Noviembre de 2.000, el acusado Alfredo en compañía del también acusado Gonzalo y de otras dos personas menores de edad y ya juzgadas, en tono provocativo se acercó a Marco Antonio que paseaba acompañado por su novia y otros amigos por la Avda Muñoz Grandes de Jaén y al llegar a su altura, tras darle una bofetada, lo redujo, con la ayuda de sus acompañantes que lo rodearon, sujetando Alfredo a Marco Antonio del brazo y nuca, tumbándolo de frente sobre el capó de un coche allí estacionado y en esta posición, sin posibilidad de defenderse y para asegurar su resultado, le agredieron de manera sorpresiva valiéndose de navajas y otros objetos metálicos penetrantes de diferentes características y dimensiones causándole heridas de distinta consideración en número aproximado a treinta repartidas por cabeza, tronco y extremidades, una de las cuales, al menos, por alcanzarle el corazón, determinaron su fallecimiento pese a la urgente intervención de los servicios médico quirúrgicos para salvarle la vida"".

"" Gonzalo participó de los hechos relatados prestando la ayuda necesaria, lo fuera para reducir a Marco Antonio impidiendo su defensa, lo fuera también interviniendo en la agresión y causación de algunas de las heridas descritas producidas por sus agresores con el sólo y único propósito, diferente al de lograr el resultado mortal, de aumentar progresiva e innecesariamente el dolor de la víctima"".

""Tras la agresión los dos acusados en unión de los menores se dieron precipitadamente a la fuga"".

"" Marco Antonio contaba 20 años de edad, era soltero y convivía con sus padres"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

""Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a los acusados Alfredo y Gonzalo como autores criminal y civilmente responsables de un delito de Asesinato ya definido concurriendo ensañamiento a la pena para cada uno de veinte años de prisión, en inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas incluidas las de la acusación particular y a que conjunta y solidariamente indemnicen a D. Jose Augusto y a Dª. Esther en la cantidad de 25 millones de pesetas que devengará desde esta fecha el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C."".

" Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa de no haberlo sido en otra ""Se aprueban los Autos del Instructor que declaran la solvencia parcial de Alfredo y la insolvencia provisional de Gonzalo "".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por los acusados, en base a los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de

Enjuiciamiento criminal, sin que las otras partes, en el trámite correspondiente, formularan recurso supeditado ni impugnaran el interpuesto.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se personaron ante ella todas las partes, se señaló para la vista el día dieciocho del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Formulado el recurso de los acusados al amparo de los motivos de apelación de los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dada la gran extensión del escrito interponiéndolo, que hace difícil el estudio de las diversas cuestiones esgrimidas, que se mezclan en uno y otro de dichos motivos, habrá de puntualizarse que son tres las impugnaciones realmente realizadas, cuáles, aparte la de la afirmada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las de haberse infringido los artículo 28 del Código Penal, al estimarse la autoría de ambos recurrentes, y 139.1º y 3°, al tenerse por concurrentes las agravantes de alevosía y ensañamiento, que, como específicas, elevarían los hechos al agravado delito de asesinato. A la vista de ello, parece claro que esas tres cuestiones deberán resolverse por el mismo orden con que se acaban de exponer, es decir, comenzando por la relativa a la autoría, ya que, de estimarse en este punto la apelación, con la consecuente absolución, se haría innecesario el estudio de las otras dos.

Segundo

Es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en relación con la autoría conjunta, compartida o coautoria, por lo que bastará con citar, por más recientes, sus sentencias de 1 de Marzo, 11 de Septiembre y 21 de Diciembre de 2.000 y 21 de Febrero y 13 de Marzo de 2.001, según la cual y como resumidamente se mantiene en esta última ""la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1.995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal,...

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