STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Marzo de 2001

PonenteSANTIAGO BAZARRA DIEGO
ECLIES:TSJM:2001:3020
Número de Recurso15/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Ref. Apelación Jurado 15/99 Apelante: Jon y Cristobal Apelado: María Rosario y Ministerio Fiscal En Madrid, a seis de marzo de dos mil uno. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos.

Sres. Don SANTIAGO BAZARRA DIEGO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 6/00 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Arturo Beltrán Núñez de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Móstoles, contra D. Jon y D. Cristobal , han sido partes, como apelantes los mencionados, representado D. Jon por el procurador D. Luis José García Barrenechea y defendido por su Letrado D. Iván Hernández Urraburu; y D. Cristobal representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez Martín, y defendido por el Letrado D. Camilo Soler Checa; y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª María Rosario , representada por el Procurador D. Francisco J. Rodríguez Tadey y defendida por el Letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez; ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO BAZARRA DIEGO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, D. Arturo Beltrán Núñez, dictó sentencia en el procedimiento número 1/98, seguido ante el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de Móstoles, en cuyos hechos declarados probados literalmente se dice: "PRIMERO.- En la tarde del día 28 de Febrero de 1.997, y en lugar que no consta, los acusados Jon y Cristobal , tras rociar con un "spray" a Cosme , que estaba confiado y no esperaba el ataque, y que, tras de ser así rociado, quedó aturdido y no pudo defenderse, le golpearon en la cabeza hasta darle muerte.- SEGUNDO.- Posteriormente cortaron la cabeza y las manos del cadáver y lo enterraron en una fosa profunda que previamente habían cavado en el cobertizo del chalet donde Jon residía. Tiempo después los acusados cubrieron con cemento el suelo de dicho cobertizo.

SEGUNDO

El Fallo de dicha resolución es del siguiente tenor literal: "Mediante esta sentencia el Presidente del Tribunal del Jurado, conforme con el precedente veredicto DECIDE

Primero

Condenar a Jon y Cristobal como autores del calificado delito de asesinato a la pena a cada uno de ellos de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Condenarlos igualmente a indemnizar solidariamente y por mitad a los padres de Cosme en la cantidad de veinte millones de pesetas. TERCERO.- Imponer a cada uno de ellos el pago de un tercio de las costas del juicio, incluidas en igual proporción las de la acusación particular.

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Francisco Rodríguez Martín, en representación de D. Cristobal , interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: "1°.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 846 bis c), apartado c) de la LECR o, por haberse desestimado indebidamente la disolución del Jurado, y que sea apartado del Objeto del veredicto Don Cristobal . 2°.- Al amparo de lo dispuesto por el articulo 846 bis c), apartado a) de la LECR, al haberse quebrantado normas y garantías procesales, que causaren indefensión, al no haberse excluido del objeto del veredicto todas las proposiciones relativas al asesinato, habiendo sido establecido como hechos justiciables un delito de homicidio, sin agravación. 3°.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECR, en relación con el articulo 851.3 de la misma Ley rituaria, al haber incurrido en defecto en la proposición del veredicto, incumplimiento lo establecido en el artículo 51.1 g) de la LOTJ. 4°.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 846 bis c), apartado e), al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. 5°.- Al amparo de lo dispuesto por el articulo 846 bis c), apartado a) de la LECR, por vulneración de garantías procesales causantes de indefensión del articulo 24.1 de la CE en función del artículo 120.3 de la CE y del artículo 61.1 d) de la LOTJ. 6° Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la LECR, de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en función del art. 63 d) de la LOTJ al haber concurrido motivos que determinaran por segunda vez, que debiera dar lugar a la devolución al Jurado del acta, no habiendo sido ordenado. 7°.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la LECR, sobre infracción de Ley, al haber apreciado tanto la sentencia, como el veredicto, la aplicación errónea de la conducta incardinada en el art. 139.1 del Código Penal. 8°.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la LECR, sobre infracción de Ley, al haber apreciado tanto la sentencia, como el veredicto, la aplicación errónea de la conducta incardinada en el art. 138 del Código Penal, como tipo básico previo a aplicar la agravante, comentado en el articulo anterior".

CUARTO

El Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Jon , interpuso asimismo recurso de apelación que basó en los siguientes motivos: "1°.- En virtud y al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 851.5 por defecto en la proposición de objeto del veredicto. 2°.- En virtud y al amparo de lo dispuesto en el articulo 846 bis c) apartado a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 851.6 por no devolver el acta de veredicto al no estar suficientemente motivada. 3°.- En virtud y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de norma y garantías procesales que causa indefensión. 4°.- En virtud y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal en la calificación jurídica.

5°.- En virtud y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal en la calificación jurídica. 6°.- En virtud y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal en la calificación jurídica. 7°.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

QUINTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista de la apelación se celebró el día 3 de marzo de 2000, en el que los recurrentes reiteraron los motivos de apelación y solicitaron las declaraciones que expresaron en sus escritos, y los apelados la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En fecha 22 de marzo de 2000 fue dictada Sentencia por esta Sala. Interpuesto recurso de casación contra la misma, éste fue resuelto por Sentencia de 16 de enero de 2001 cuyo fallo literalmente dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Jon y Cristobal contra Sentencia núm. 6/00 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declarando la nulidad de dicha Sentencia y devolviendo las actuaciones al mencionado Tribunal de que dimana, para que reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior a dictar Sentencia, sustancie y termine la causa con arreglo a derecho, dictando nueva Sentencia por el mismo Tribunal, resolviendo expresa y razonadamente las pretensiones omitidas, así como motivando la individualización penológica que lleva a cabo, con las consecuencias que procedan respecto al resto de los pronunciamientos que la Sentencia deba contener. Y se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo".

HECHOS PROBADOS

PRIMER

En la tarde del día 28 de Febrero de 1.997, y en lugar que no consta, los acusados Jon y Cristobal , tras rociar con un "spray" a Cosme , le golpearon en la cabeza hasta darle muerte.

SEGUNDO

Posteriormente cortaron la cabeza y las manos del cadáver y lo enterraron en una fosa profunda que previamente habían cavado en el cobertizo del chalet donde Jon Residía. Tiempo después los acusado cubrieron con cemento el suelo de dicho cobertizo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de subsanar la ausencia de motivación que determinó la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2000, procede dictar nueva Sentencia, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a excepción de los que hacen referencia a la agravante de la alevosía y al delito de asesinato.

Recurso de Cristobal

SEGUNDO

El primer motivo de apelación lo formula este recurrente "al amparo de lo dispuesto por el artículo 846 bis c), apartado c) de la LECR o, por haberse desestimado indebidamente la disolución del Jurado, y que sea...

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