STSJ Islas Baleares 3/2002, 19 de Diciembre de 2002

ECLIES:TSJBAL:2002:1507
Número de Recurso3/2002
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Dª ARACELI BERNAL VIDAL, Secretaria de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Baleares.

CERTIFICO: Que por esta Sala se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA N° 3/2002

Excmo. Sr. Presidente

D. Angel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio F. Capó Delgado

D. Miquel Masot Miquel

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación rollo n° 3/2002, interpuesto por la representación procesal del condenado Jose Enrique , contra la sentencia n° 3/02 de fecha 14 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con el número de rollo 3/2002, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Palma, bajo el n° 1/2001, en cuya sentencia se condena al referido acusado por el delito de asesinato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Iltmo. Sr. D. Eduardo Calderón Susín, se dictó sentencia n° 3/2002 de fecha 14 de septiembre de 2002, por la que se condenó al acusado Jose Enrique como responsable de un delito de asesinato (con alevosía y ensañamiento) precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado Jose Enrique abonará, con indemnización de perjuicios, a Asunción la cantidad de noventa mil euros y a Mauricio la cantidad de cincuenta mil euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: Que entre las 15'10 y las 15'30 horas del día 8 de enero de 2001, el acusado Jose Enrique (nacido el día 1 de enero de 1952 y sin antecedentes penales), en su entonces domicilio sito en los bajos del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Palma de Mallorca (inmueble que el acusado destinaba también a taller de fabricación de artículos de piel), tras discutir con Remedios (nacida el día 10 de noviembre de 1971, y con la que mantenía un relación), la golpeó varias veces, con gran violencia utilizando para ello un objeto romo y contundente no identificado, en la cabeza, causándole al menos cuatro heridas inciso contusas en la región fronto- parietal, unas en la izquierda y otras en la derecha con fracturas craneales, quedando inconsciente la víctima. Que ante tal situación, Jose Enrique , tras despojarla del abrigo, llevó a Remedios a la cama, donde sobre las 15'30 horas la roció con cola de pegar o de contacto marca Panikes-Royal California SC (líquido altamente inflamable, utilizado habitualmente por el acusado en su taller), y la prendió fuego, ante lo cual la víctima volvió en sí y salió corriendo envuelta en llamas al patio de la vivienda, perseguida por el acusado Jose Enrique que continuaba viertiéndole cola, acudiendo al lugar, ante los gritos de la víctima, los vecinos y la policía. Que el acusado Jose Enrique , al seguir virtiendo dicha cola sobre el cuerpo de Remedios cuando la perseguía en el patio, pretendía aumentar de forma inncesaria (para causarle la muerte) el dolor de Remedios . Que Remedios resultó con quemaduras de segundo y tercer grado en el noventa por ciento de la superficie corporal total, y falleció sobre las 320 horas del día siguiente a consecuencia de las heridas craneales y de las quemaduras sufridas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, comprendido y penado en los artículos 139 (1ª y 3ª) y 140 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Jose Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas; y que el acusado indemnizara a Asunción y a Mauricio con la cantidad de 211.000 euros.

La Acusación Particular sostuvo unas conclusiones definitivas con la misma calificación y petición de pena que las expresadas del Ministerio Público, aunque circunscribiendo la accesoria a la suspensión de empleo o cargo público; interesó también la misma indemnización para Asunción y Mauricio .

La Acusación Popular sostuvo la misma calificación y petición de pena que el Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, difiriendo únicamente en que la indemnización a satisfacer por el acusado debía ser la de 130.000 euros a los herederos de Remedios .

La Defensa del acusado, en igual trámite de conclusiones definitivas, interesó la absolución de su patrocinado, negando que éste hubiera realizado los hechos que se le imputaban, y sosteniendo que la muerte de Remedios sobrevino a consecuencia de una serie de fatalidades y accidentes.

CUARTO

Contra la referida sentencia, la representación del condenado interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1°. b) y e), por entender, respecto del delito de asesinato cualificado con la circunstancia de alevosía por la que ha sido condenado mi representado, que la apreciación del actuar alevoso en la modalidad expuesta por la sentencia carece de toda base razonable. No se ha practicado prueba de cargo alguna que acredite en el iter comisitivo la concurrencia de la modalidad alevosa por la que se ha condenado a mi representado. 2°. Letra b), por entender, respecto del delito de asesinato cualificado con la circunstancia de ensañamiento, que se ha incurrido en infracción legal en la calificación jurídica del ensañamiento. No concurre el elemento subjetivo del ensañamiento en los términos del art. 139.3 del C. Penal. 3°. Apartado b), por estimar esta parte que la Sentencia dictada incurre en infracción del art. 24.1 CE en relación con el 120.3 de la CE, así como el art. 61.1.d) de la LOTJ por cuanto la apreciación de la modalidad de alevosía que recoge la sentencia carece de motivación alguna por parte del jurado. Y 4°. Apartado b), por estimar esta parte que en la aplicación y determinación de la pena se ha vulnerado el contenido normativo del art. 66.1 del C. Penal al no haberse atendido a la circunstancias personales de mi representado en cuanto a su edad, situación y distanciamiento familiar, así como falta de antecedentes penales.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de la Acusación Particular se presentaron escritos impugnando dicho recurso de apelación.

SEXTO

Remitidos los autos a esta Sala y...

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