STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Octubre de 2001

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2001:8497
Número de Recurso1925/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.925/99 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdena Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilma Sra Dª María Montes Cebrian En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.403/2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 1,925/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia y su provincia, en los autos núm. 700/98, seguidos sobre reintegro prestación, a instancia de MIDAT MUTUA, representada por Dª. Eva Mª Moragas Lopez de Hierro, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 1.999, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA, debo absolver y absuelvo a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Iván sufrió un accidente laboral el 12 de mayo de 1.994, a consecuencia del cual fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de la Dirección provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 2 de julio de 1.997, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.379.896 ptas, habiendo causado alta medica el 21 de julio de 1.996.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 1.997 la Mutua reclamante abonó al trabajador D. Iván 3.379.896 ptas, en concepto de indemnización especial a tanto alzado por encontrarse afecto de incapacidad permanente parcial. TERCERO.- Solicitada por la parte actora a la Tesorería General de la Seguridad Social su aplicación en concepto de reaseguro obligatorio por dichos conceptos, ésta, por Resolución de 29-9-98 la misma fue denegada por entender que tal participación solo correspondía respecto de prestaciones de pago periódico derivada de invalidez y muerte y supervivencia. CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la Mutua Midat, se alza en suplicación esta entidad al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con denuncia de la violación por inaplicación de los artículos 126.1° y 124.1° de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Ley 1/94 de 20 de junio).

La cuestión litigiosa tiene por objeto resolver si la Tesorería General de la Seguridad Social está obligada o no a reintegrar a la Mutua demandante, en concepto de reaseguro obligatorio, el treinta por cien (30%) de la suma pagada por la misma en concepto de indemnización a tanto alzado por lesiones permanente no invalidantes o incapacidad permanente parcial, (en nuestro concreto caso esto último)

derivada de accidente de trabajo, cuando en la fecha en que sobrevino el accidente no estaba vigente el R.D. 1993/95, de 7 de diciembre, aunque dicho Decreto si estaba en vigor en la fecha en que se dictó la resolución administrativa que reconoció aquellas contingencias.

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado ya que conforme a la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo que sobre la materia existe (sentencia de 1-2-2000, 3, 11 y 19 de abril, 5 de junio y 12 de diciembre de 2.000-), es de señalar: 1.- El art. 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (art. 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (arts. 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias...

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