STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2002:6225
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Pleno Municipal de fecha 27 de diciembre de 2001.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil dos. En el recurso número 173/2002, interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. representado por el Procurador Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don Ramiro García Boto, contra Ordenanza Reguladora de Instalaciones de Telecomunicaciones, aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 27 de diciembre de 2001, habiendo comparecido, como parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Santiago Dalmau Moliner en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de marzo de 2002.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de mayo de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo se declare nulo o en su caso anule, por ser contrario a derecho:

En el párrafo 2º del Artículo 28, la frase "o el uso compartido si prevé una necesidad mayor"

El párrafo 4º del Artículo 28 o, subsidiariamente, se declare nula o se anule la previsión contenida en dicho párrafo 4º de limitación temporal 12 años de realización de nuevas obras que impliquen apertura en zona de pavimentos nobles.

Párrafos 41 y párrafo 7º del Artículo 31 de la Ordenanza Municipal.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a Excmo. Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a medio de escrito de 17 de julio de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiendose solicitado por las partes el recibimento a prueba y no estimandolo necesaria la sala se dio trámite de conclusiones evacuando dicho trámite la parte actora por escrito de 5 de septiembre de 2002, y la parte demandada por escrito de 11 de octubre de 2002, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de diciembre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, impugna la acuerdo del pleno del ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2001, por el que se aprueba la Ordenanza municipal reguladora de las instalaciones de telecomunicaciones.

Que el presente recurso contencioso impugna en concreto los siguientes preceptos de la Ordenanza municipal reguladora de las instalaciones de telecomunicaciones en el término municipal de Burgos: El artículo 28 párrafo segundo y cuarto; el artículo 25; y el artículo 31 en sus párrafos cuarto y séptimo.

Que no obstante centrarse el recurso en la impugnación de los mencionados artículos; la demanda articula una denuncia de carácter genérico contra la Ordenanza impugnada por contravenir el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, al entender la parte actora que las telecomunicaciones constituyen una materia reservada a la exclusiva competencia del estado. Por ello el artículo 1º de la Ley General de telecomunicaciones dispone que el objeto de esta Ley sea la regulación de las telecomunicaciones en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al estado de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Que en base a ello, y como cuestión previa a referirnos al enjuiciamiento en concreto de los aspectos impugnados de la ordenanza, se hace necesario dilucidar estas cuestiones del entorno competencial, teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia, que resultan altamente clarificadores al objeto de poder discernir después los principios que han de informar los aspectos concretos de la ordenanza que se recurren.

Así vemos cómo la sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª, sección 4ª de 18 de junio de 2001, recurso de casación número 8603/1994, declara no haber lugar al recurso de casación imponiendo las costas a la Compañía Telefónica de España, declarando que la competencia exclusiva no es patente de corso, cuando su ejercicio implica la invasión de otros aspectos cuya competencia descansa en diferentes Administraciones Públicas, para lo cual se hace necesario la compatibilidad entre los ámbitos normativos sin agresiones competenciales; a lo que se llega en virtud de la recta aplicación del principio de proporcionalidad que habrá de dirimirse caso por caso.

Reproducimos aquí algunas partes de esta importante sentencias de Don Juan Antonio Xiol Ríos, que resulta sumamente ilustrativa para el enfoque de las cuestiones concretas a tratar posteriormente:

  1. La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local [RCL 1985799, 1372 y ApNDL 205] y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales [RCL 195685 y NDL 22516]), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico- artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  2. El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

    Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR