STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:1127
Número de Recurso892/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre derechos fundamentales SENT RECURSO Nº: 892/04 N.I.G. 48.04.4-03/004476 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CARBUREIBAR S.A. y Jose Enrique contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha cinco de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre TDF.TUTELA DE DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, y entablado por Jose Enrique Y Juan frente a CARBUREIBAR, S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Jose Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón Especialista para la entidad demandada Carbureibar S.A. desde el 11 de Marzo de 1.980.

    El actor D. Juan , con D.N.I. nº NUM002 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM003 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón Especialista para la entidad demandada Carbureibar S.A. desde el 4 de Julio de 1.979.

  2. - En la entidad demandada Carbureibar S.A. existe un Pacto de Empresa para los años 2.001 a 2.003, documento nº 1 de los aportados por la parte demandada que se da por reproducido.

  3. - En dicha empresa, en el centro de Abadiano ,se haya constituida una sección sindical del sindicato E.L.A. del que forman parte los actores los cuales resultaron elegidos en las elecciones sindicales celebradas en el mes de Noviembre de 2.002, junto a D. Gustavo y Alexander (también afiliados al sindicato E.L.A.) miembros del Comité de Empresa, compuesto por 10 miembros.

    El 28 de Julio de 2.003 la sección sindical de E.L.A. eligió como Delegado Sindical a D. Juan , lo que notificó a la empresa en dicha fecha solicitando la concesión de los derechos recogido en el artículo 10 de la L.O. de Libertad Sindical y el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica.

  4. - Los actores desde el año 1.998 han tenido 11 cambios de puesto de trabajo , de los cuales 5 fueron en el año 1.999 (D. Juan) y 10 cambios de puestos de trabajo, de los cuales 5 fueron en el año 1.999 (D. Jose Enrique), conforme al Documento nº 6 aportado por la demandada, que se da por reproducido, de los cuales 5 lo fueron en el año 1.999 y 2 después desde el mes de Noviembre de 2.002 (el 9 de Diciembre de 2.002 y el 5 de Mayo de 2.003).

    Mediante auto de 12 de Mayo de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 en los auto nº 243/03 seguidos por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo se tuvo a los actores por desistidos de la demanda interpuesta con dicho objeto.

    Entre el año 2.002 y 2.003, 54 trabajadores han sido cambiados de puestos de trabajo.

  5. - El día 5 de Abril de 2.002 la entidad demandada y el anterior Comité de Empresa llegaron ante la Inspección de trabajo al Acuerdo en virtud del cual la empresa facilitaría al Comité de Empresa diversos datos de carácter económico (masa salarial.....), con objeto de que pudieran ser utilizados por éste con fines relacionados con su función de representación de los intereses de los trabajadores , si bien no facilitaría por el momento las cuentas anuales de la empresa, por las diversas razones mencionadas en la reunión celebrada.

  6. - El Comité de Empresa de la entidad Carbureibar S.A. el día 29 de Abril de 2.003 solicitó a la empresa información sobre los balances de los últimos cinco años para ver la evolución y elaborar distintos aspectos de la plataforma basándose en los resultados obtenidos por le empresa y de los tiempos de producción de todas las líneas de montaje, así como los de mecanización.

    Asimismo ese mismo día envió a la demandada la carta que transcrita literalmente señala:

    En contestación a la nota emitida por Uds. con relación a la negativa de colocar otro tablón para el Comité, y como quiera que consideran oportuno no instalarlo, decir que el Art. 81 del E.T . dice textualmente: "En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los del Comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo".

    En vista de las discrepancias que surgen al respecto les comunicamos que vamos a proceder a solicitar informe a la Inspección de Trabajo.

  7. - La Sección Sindical de E.L.A. solicitó a la demandada el 25 de Abril de 2.003, información sobre las personas que han causado baja durante lo transcurrido de dicho año, con el fin de estudiar la incidencia que tienen sobre el absentismo y sobre el tipo de contrato que la entidad demandada tiene con la empresa eléctrica Amboto.

  8. - El 13 de Mayo de 2.003 la demandada publicó una nota en la que señalaba que la información a facilitar a los representantes de los trabajadores se efectuaría a través del Comité de Empresa.

  9. - El día 28 de Abril de 2.003 los demandantes así como el 80% de los 110 trabajadores de mano directa recibió la carta que transcrita literalmente señala:

    En los últimos meses el absentismo general de la empresa se ha incrementado en un 33%, pasando del 6,92% (Dic. 02) al 9,23% (Marzo 03). Esta circunstancia está provocando una evidente pérdida de productividad, a la vez que un encarecimiento del coste horario por operario. Si se mantiene este nivel de absentismo, la empresa va a perder competitividad, y es posible que se pierdan proyectos concretos y se destinen a otras plantas del grupo donde los índices de productividad sean más competitivos.

    En su caso, Ud. ha contribuido a alcanzar ese índice de absentismo, perdiendo un total de 104,50 horas, que aunque sean por motivos justificados, son horas perdidas de producción. Como se sabe la empresa da a todos los trabajadores la oportunidad de recuperar las horas perdidas, con el fin de incrementar la productividad, posibilitando de esta forma, el incremento adicional de salarios previsto para ese año que se sitúa en el 0,7%.

    Sus (muchas) ausencias al trabajo impiden en gran medida dicho incremento adicional, perjudicando al resto de sus compañeros de trabajo no absentistas, al contribuir con sus ausencias a que no se alcancen los índices de productividd previsto.

    Si quiere contribuir a la mejora de la productividad recuperando las horas perdidas, contribuyendo a la vez a disminuir el índice de absentismo, póngase de acuerdo con su encargado a los efectos de recuperar dichas horas.

  10. - El día 21 de Julio de 2.003 el Comité de Empresa de la entidad demandada acordó solicitar a la dirección de la empresa en Pierburg los balances de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria de los años 2.000 a 2.003, lo que hizo por fax el 19 de Septiembre de 2.003.

  11. - La entidad demandada no facilita al Comité de Empresa la información sobre las cuentas sociales, y la información sobre evolución del empleo, ventas y líneas de producción la ha facilitado a través de anuncios colgados en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo y por medio de una reunión en las que se les expusieron unas filminas.

  12. - El día 4 de Junio de 2.003 la Dirección de la empresa convocó a todos los trabajadores a una Asamblea donde el Gerente puso de manifiesto de manera nominal las demandas que se habían presentado ,indicando que desde que el sindicato E.L.A. estaba en el Comité de Empresa se habían incrementado, señalando que si seguía la conflictividad la dirección de la empresa en Alemanía podría decidir desviar algo de producción a otros lugares. Asimismo indicó que el crédito sindical normalmente se cogía en Lunes y Viernes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Jose Enrique y D. Juan , actuando como miembros del Comité de Empresa y de la Sección Sindical de E.L.A. contra la entidad CARBUREIBAR S.A. debo declarar como declaro la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical en la conducta de la empresa demandada CARBUREIBAR S.A. al computar dentro del absentismo que se tiene en cuenta para determinar el complemento de productividad las horas de crédito sindical y al insinuar la recuperación de las horas del crédito horario sindical y al no facilitar las cuentas anuales, al facilitar a través de anuncios colgados en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo y por medio de una reunión en la que se les expusieron unas filminas información sobre evolución del empleo, ventas y líneas de producción , declarando la nulidad de las mismas, ordenando el cese inmediato de dichas conductas, la reposición al momento anterior a producirse esas conductas y a indemnizar a los actores en la condición que litigan en la suma de 162 Euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los Sres. Jose Enrique y Juan se formuló demanda por vulneración del derecho de libertad sindical que fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de los de Bilbao de fcha 5.12.03 , de signo...

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