STSJ Andalucía , 3 de Marzo de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:3502
Número de Recurso2540/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.540/99 Sentencia nº : 434/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a tres de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por U.G.T. SEGURIDAD PRIVADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UGT SEGURIDAD PRIVADA sobre Derechos, siendo demandado CSI-CSIF Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Julio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El demandante d. Jose Ignacio resultó elegido miembro del comité de empresa en las elecciones celebradas en la empresa "Procesa Málaga".

  2. ) En fecha 19-5-98 se celebró, a instancias de más de un tercio de los trabajadores de la empresa, una asamblea extraordinaria cuyo único punto del orden del día era la revocación del Sr. Jose Ignacio de su cargo de miembro del Comité de Empresa.

  3. ) A dicha asamblea asistieron nueve de los noventa y cinco trabajadores de la empresa, de los cuales siete votaron a favor de la revocación y dos en contra.

  4. ) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 19-5-98, celebrándose el acto sin avenencia en fecha 10-6-98.

  5. ) La demanda se interpuso en fecha 11-6-98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la UGT recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del art. 67.3 y art. 76 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , situado en el capítulo I del título II del mismo, dedicado a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, establecía, al igual que el actual texto en vigor, que el mandato de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, prorrogables si a su término no se celebran nuevas elecciones añadiéndose que sólo podrán ser revocados los delegados y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido mediante asamblea convocada al efecto. En armonía con esta disposición, el art. 127 de la Ley de Procedimiento Laboral establecía que todos los que tengan interés directo, en los procedimientos en materia electoral a que se refiere el capítulo I del título II del Estatuto, puedan impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier actuación de la misma, a lo largo del proceso electoral.

A su vez no hay que olvidar que los artículos 69 y 77 del citado Estatuto están situados en el texto legal dentro del epígrafe "procedimiento electoral" expresión referida a la tramitación de la elección, no a la del litigio en que la misma pudiera impugnarse. De aquí que no sea obstáculo alguno el que el proceso seguido haya sido el ordinario, al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de cargos sindicales, lo que, por otro lado, autorizaba el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral al indicar que las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en la empresa, podrán ser objeto de proceso ordinario o de Conflicto colectivo cuando no se ajuste su contenido a lo regulado en esta sección sobre la modalidad procesal en materia electoral y concurran circunstancias que configuren la acción como singular o colectiva.

El art. 76 del Estatuto , referente a las reclamaciones en materia electoral, estaba redactado en términos lo suficientemente amplios como para que, al menos aparentemente, pudiera incluirse en el mismo la impugnación que ahora se contempla,...

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