STSJ Cataluña 484/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:7408
Número de Recurso253/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 253/2005

S E N T E N C I A Nº 484/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 253/2005, interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN MARÍA VIVES DE LA CORTADA, contra EL TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Català de l'Esport, por la que se anuló el resultado de las elecciones convocadas por la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Catalana de Fútbol celebrada el 17 de enero de 2005, requiriendo a la Junta Directiva de la Federación para que, en el plazo de diez días, convocare una Asamblea General encargada de iniciar un nuevo proceso electoral.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de 17 de julio de 2006 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló día a efectos de votación y fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en los antecedentes fácticos, mediante el presente recurso se impugna la resolución dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Català de l'Esport, por la que se anuló el resultado de las elecciones convocadas por la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Catalana de Fútbol en su sesión celebrada el 17 de enero de 2005, requiriendo a la Junta Directiva de la Federación para que, en el plazo de diez días, convocare una Asamblea General encargada de iniciar un nuevo proceso electoral.

La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del referido acto administrativo dictado por el Tribunal Català de l'Esport, interesando la expresa condena en costas de la Administración demandada, al haber provocado injustificadamente la necesidad de acudir a un proceso judicial. Como fundamento de su postura, invoca: a) En primer lugar, que la resolución impugnada se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del Tribunal Català de l'Esport, artículo 43.1 del Decreto de Federaciones Deportivas Catalanas y artículos 6 y 7 del Reglamento Electoral, ya que las reclamaciones debieron presentarse y decidirse primero por la Junta Electoral, y, una vez resueltas por este órgano, contra este acuerdo podía interponerse un recurso ante el Tribunal Català de l'Esport, pero en este caso se acudió directamente al Tribunal, cuando era competente la Junta, ya que no se impugnó el acta de proclamación de la candidatura ganadora, sino que se denunció el modo de desarrollo de las votaciones. b) Los recursos presentados por diversos clubes infringen los requisitos del artículo 22 del Reglamento del Tribunal, al no aludir el acto impugnado y efectuar simples manifestaciones gratuitas, sin soporte probatorio. c) También denuncia la comisión de otra serie de irregularidades formales invalidantes, como la falta de designación de ponente, la ausencia de propuesta de resolución y la infracción del secreto de las deliberaciones. d) El acto administrativo recurrido incurrió en incongruencia por exceso, con vulneración de los principios de legalidad e interdicción de arbitrariedad, ya que, si bien el Tribunal Català de l'Esport podía anular las elecciones, sin embargo, asumió competencias propias de los órganos de gobierno y representación de la Federación, como entidad privada de utilidad pública, al anular el proceso electoral e imponer una nueva convocatoria de elecciones, señalando el modo de ejecutarse el voto por correo y el orden del día de la Asamblea General. e) La anulación del resultado de las elecciones produjo perjuicios en el actor, quien se vio sometido a un nuevo proceso electoral, además de provocar una situación de interinidad en la presidencia de la Federación Catalana de Fútbol.

La Administración demandada ha planteado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ya que el actor carece de legitimación activa al haber sido elegido presidente de la Federación tras las elecciones celebradas en octubre de 2005, habiendo perdido objeto sus pretensiones. En segundo lugar, interesa que se desestime el recurso planteado de adverso, al considerar que los recursos presentados por varios clubes se dirigían contra el acta de proclamación del candidato elegido, si bien con más o menos rigor, debiendo atender al principio antiformalista. La impugnación de la proclamación del ganador puede hacer ineficaz todo el proceso electoral, al derivarse de una serie de vicios producidos desde el principio. Los defectos procedimentales denunciados no son causantes de nulidad ni anulabilidad. No se invadieron competencias de la Federación, ya que las certificaciones en blanco se utilizaron en la propia Asamblea General, sin que el Tribunal asumiere las funciones pertenecientes a ésta. No hay motivos para la imposición de costas a la Administración, sino a la parte actora, ya que el efecto del recurso en la esfera del demandante es sólo de carácter político o simbólico.

SEGUNDO

En primer término, la Administración demandada sostiene que el recurso es inadmisible por carecer el actor del requisito procesal de legitimación activa, al haber perdido objeto sus pretensiones, ya que fue elegido como Presidente de la Federación Catalana de Fútbol en las elecciones celebradas el 8 de octubre de 2005, y ello al amparo del artículo 19 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Acerca de la legitimación activa, la consolidada y reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LJCA de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).

  2. La vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, artículo 19.1.a), siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho...

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