STSJ Asturias , 11 de Enero de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:34
Número de Recurso1904/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 1904 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, OVIEDO Autos de origen: DEMANDA 50 /2001 RECURRENTE/S: Blanca RECURRIDO/S: TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., MINISTERIO FISCAL SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a once de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN NILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 99/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de fecha veintiuno de Marzo de dos mil uno, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Blanca frente al Ministerio Fiscal y la empresa Televisión Española, S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora Dña. Blanca , mayor de edad, casada, con domicilio en Oviedo, con fecha 2 de Enero de 1.989 comenzó a prestar servicios de Maquilladora, para Televisión Española, S.A. en su centro emisor de Oviedo, haciéndolo hasta el 18 de Diciembre de 2.000, en que se le impidio la continuación de la prestación de sus servicios de maquillaje, habiéndolo hecho hasta entonces en virtud de un contrato verbal, sin sujeción a horario, aunque normalmente acudía al centro, todos los días laborables, por la mañana sobre las 12 horas y, por la tarde, sobre las 18 horas para realizar el maquillaje que se precisara para los informativos de la mañana y de la tarde, con una duración algo diferente según se tratara de hombres o mujeres, abandonando el centro una vez realizado el trabajo. En los casos de "dúplex" con otros programas, la actora era citada para acudir al centro en función de la hora de conexión y del número y características de los invitados al programa.

  2. - El número de servicios de maquillaje realizados al mes, varía de unos meses a otros, facturando los servicios realizados a razón de 2.510 pesetas cada uno durante el año 2.000, y percibiendo su importe, previa emisión de la correspondiente factura. El salario mensual asignado a la categoría profesional de maquilladora en el Convenio colectivo vigente, para una jornada de tres horas diarias, asciende a 122.014 pesetas mensuales, en cómputo anual.

  3. - Durante la vigencia de su relación con Televisión Español, la atora ha permanecido afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en alta en la Licencia Fiscal.

  4. - Los artículos y utensilios propios para el maquillaje corrían a cargo de la empresa.

  5. - Vigente la relación que unía a la actora con la empresa demandada, aquella trabajó simultáneamente, desde el mes de Abril de 1.993 al mes de Enero de 1.995, en virtud de contrato escrito de trabajo, a tiempo parcial, para otra empresa, como promotora, percibiendo regularmente su retribución en el correspondiente recibo de salarios.

  6. - La actora no disfrutó de vacaciones, ni consta que las haya reclamado, ni percibido compensación económica alguna, ni percibido gratificaciones extraordinarias.

  7. - En dos ocasiones en que permaneció de baja por maternidad, realizó su trabajo una cuñada, abonándosele dichos trabajos a la actora como si realmente los hubiera efectuado ella.

  8. - Con fecha 22 de Noviembre de 2.000, la actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, a fin de que la empresa Televisión Española, S.A. se aviniera a reconocer como laboral la relación que las vinculaba, resultando sin efecto el acto conciliatorio por incomparecencia de la demandada, acudiendo la demandante ante la jurisdicción laboral, que convocó a las partes para juicio el, 14 de Febrero 2.001, fecha en la que desistió de la acción ejercitada.

  9. - Tras el cese de la actora, la demandada ha concertado el servicio de maquillaje, en las mismas o muy...

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