STSJ Comunidad Valenciana 10/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2003:4549
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana.

Sala de lo Civil y Penal

Sentencia nº 10/2003

Rollo Civil 2/2003 de Casación

de Arrendamientos Históricos

Excmo. Sr. Presidente

Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmos. Sres. Magistrados

José Luis Pérez Hernández En Valencia y a veintinueve de mayo de dos mil tres

José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los magistrados del margen, ha visto el recurso de casación civil interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre dos mil dos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación núm. 17/02, en la que se resolvía el recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Catarroja, en los autos tramitados por el procedimiento del juicio ordinario, seguidos por dicho Juzgado con el núm. 50/01, recurso de casación interpuesto por Don Daniel , representado por el procurador Don Carlos E. Solsona Espriu y defendido por la letrada Doña María Vicenta Martínez Pascual siendo parte recurrida la Fundación Patrimonio Benéfico de Dos Aguas, representada por el procuradora Don José A. Ortenbach Cerezo y defendida por el letrado Don José Antonio Ineba Tamarit.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 1 de febrero de 2001 Don Daniel formuló demanda de juicio ordinario contra la Fundación Patrimonio Benéfico de Dos Aguas en la que, partiendo de que entre las partes existía un contrato de arrendamiento rústico histórico valenciano, pedía se condenara a la demanda a pagarle el 50 por 100 "del plus valor producido por la transformación urbanística de los terrenos en cualquiera de las dos soluciones que proponemos en el hecho cuarto de esta demanda... como consecuencia de la extinción del contrato consuetudinario previsto en el art. 5-2 de la ley Valenciana". Si se está a los hechos de la demanda se comprobaba que:

  1. ) Entre las partes existía un arrendamiento valenciano sobre una superficie de 2.003'88 m2 que dada la transformación urbanística y el proyecto de reparcelación se habían convertido en 1.186'64 m2 divididos en dos parcelas edificables de suelo urbano industrial; una la B-26 de 421'26 m2 y, otra, la C-26 de 765'38 m2, las dos sitas en el polígono industria de Masanasa.

  2. ) La propietaria y arrendadora había ofrecido a la arrendataria la cantidad de 8.486.275 pesetas, habiendo fijado el valor del m2 en 14.300 pesetas, mientras que por ésta se valoraba el m2 en 35.000 pesetas, por lo que el desacuerdo radicaba en el valor del ese 50 por 100.

  3. ) Se acaba así proponiendo, en el hecho séptimo, la formación de dos lotes para que, a elección de la demandada, fueran adjudicados a cada una de las partes, compensando económicamente la diferencia de metros cuadrados.

Resulta, por tanto, que lo pedido en la demanda era el 50 por 100 del valor real de la finca, que no se determinaba de modo preciso y directo, pero que parecía ser 20.766.200 pesetas, u, optando la demandada, un lote de tierra con una compensación económica a favor o en contra según a quien se adjudicara el lote de mayor superficie, siendo entonces la compensación económica de 6.022.100 pesetas.

Segundo

Dado traslado a la entidad demandada ésta contestó en forma a la demanda y lo hizo:

  1. ) Admitiendo la existencia del arrendamiento histórico valenciano, no en el momento presente, pero sí en el pasado, hasta que se hizo imposible el cultivo, pero discrepando del derecho al 50 por 100, que entendía debía reducirse al 40 por 100.

  2. ) Para la determinación del importe de ese 40 por 100 se estuvo, primero, a los 2.003'88 m2 de la finca de origen (y no a los 1.186'64 m2 en que quedó después de la reparcelación), y sobre ellos aplicó como valor del suelo urbano el dado por el Ayuntamiento de Masanasa en el expediente de reparcelación. De la cifra resultante debía descontarse el precio del terreno como rústico, también fijado en el mismo expediente, y al plus valor así obtenido aplicó el 40 por 100, dando el resultado de 8.486.275 pesetas que fue lo ofrecido en su momento y se reitera.

Acabó pidiendo se dictara sentencia declarando extinguido el contrato de arrendamiento histórico, desestimando la pretensión de condena al pago del porcentaje del plus valor que se pide en la demanda y se declare que procede abonar al actor la cantidad dicha de 8.486.275 pesetas como participación en el plus valor de la finca arrendada.

Tercero

Realizado el juicio ordinario por sus trámites normales se dictó sentencia de primera instancia en la que se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada, pero al mismo tiempo se declaró la extinción del arrendamiento histórico y, "en consecuencia establezco que procede abonar al Sr. Daniel en concepto de participación del plus valor generado la cantidad de ocho millones cuatrocientas ochenta y seis mil doscientas setenta y cinco pesetas", con imposición de costa al demandante. A esa decisión se llega:

  1. ) Estimando que para el valor medio del suelo debe estarse a la certificación del Ayuntamiento de Masanasa, mientras que el actor no ha aportado elemento de prueba objetivo alguno.

  2. ) Estimando que el tanto por ciento es el 50 por 100 al existir dictamen de especialista.

  3. ) Partiendo de que el valor de la finca rústica era de 1.929.496 pesetas, cantidad a la que se llega aplicando el precio de 962'70 pesetas por m2 a los 2.003'88 m2 de la finca arrendada.

  4. ) Partiendo, también, de que el valor total de las fincas adjudicadas al propietario por su aportación a la reparcelación es de 15.078261 pesetas, es decir, 11.550 pesetas por m2).

  5. ) Concluyendo que el 50 por 100 de la anterior cantidad de plus valor es superior a la ofrecida por la entidad propietaria al arrendatario.

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el actor para pretender en el mismo que, con revocación de la recurrida, se estimara la demanda y, subsidiariamente se procediera a la venta de las parcelas de suelo urbano, incluso por medio de subasta pública, alegando básicamente que su reivindicación fundamental es que se le entreguen metros cuadrados de suelo urbano, pues la mejor manera de distribuir el plus valor entre las partes es adjudicando dos lotes equitativos y, sólo ante la posible denegación de lo anterior, se opta por valorar el metro cuadrado en 35.000 pesetas.

Después de la oportuna impugnación del recurso, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia en la que se repartieron a la Sección Tercera donde tuvieron entrada el 11 de abril de 2002, señalándose el mismo día para deliberación y fallo el 20 de mayo de 2002 y dictándose sentencia el 3 de diciembre de 2002 en la que se desestimó el recurso y se confirmó la recurrida con costas.

Quinto

Notificada la anterior sentencia a las partes el 5 de febrero de 2003, por escrito de 11 del mismo mes y año se presentó por la parte actora escrito de preparación del recurso de casación en el que dijo literalmente que la sentencia era recurrible en casación "al estar comprendida en el supuesto establecido en el número 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por providencia del siguiente día 12, notificada el 18, se le concedió plazo para presentar el escrito de interposición, lo que hizo oportunamente el 14 de marzo, de modo que:

  1. ) En los fundamentos del recurso reiteró que la recurribilidad se basaba en artículo 477.2, 2.º.

  2. ) En el motivo único dijo que "al amparo del art. 477.3, en relación con los arts. 477.1 y 477.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y por infracción del artículo 5-2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de arrendamientos históricos valencianos, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, representada por las sentencias de esta Sala de 25 de enero y de 5 de febrero de 2002.

  3. ) Junto con el escrito de interposición presentó una certificación del Registro de la Propiedad de Torrente relativo a una inscripción realizada el 6 de mayo de 2002, de una escritura otorgada el 7 de marzo de ese año, de venta de una de las parcelas en cuestión.

Por providencia de 31 de marzo de 2003 la Sección Tercera tuvo por presentado el anterior escrito y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en la que tuvieron entrada el 2 de abril.

Sexto

Por providencia del 3 de abril se turnó la ponencia y por auto del día 7, siempre de abril de 2003, se admitió el recurso y se ordenó dar traslado a la entidad demandada y recurrida. Esta entidad recurrida se personó en forma ante esta Sala por medio de escrito de fecha de entrada de 9 de abril y en el mismo, con base en el artículo 480.2, se opuso a la admisión del recurso por estimar que la cuantía del asunto no llegaba a los 25.000.000 de pesetas. Admitido su escrito, por providencia del día 10, se estuvo a la admisión del recurso, sin perjuicio de que reprodujera sus alegaciones en el escrito de impugnación del recurso, lo que efectivamente hizo.

Por providencia de 6 de mayo de 2003 se acordó la celebración de vista, por haberlo pedido la parte recurrente, y se señaló para el día 20 de mayo. En ella la dirección letrada del recurrente ha insistido en el motivo de su recurso, solicitando la estimación del mismo, y la de la parte recurrida ha informado en sentido contrario, insistiendo en la inadmisibilidad del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuestionada por la parte demandada y recurrida la admisibilidad de este recurso de casación debemos empezar por referirnos a este primer aspecto, limitándonos a dejar constancia de que nadie ha cuestionado la competencia de esta Sala, la cual es indudable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra 16/2004, 17 de Junio de 2004
    • España
    • 17 Junio 2004
    ...(al 40 ó al 50 por 100 del respectivo "plus valor" de la enajenación del suelo urbanizable: SSTSJ Valencia 25 de octubre de 1999, 29 de mayo de 2003). Debe reconocerse en consecuencia a los demandantes como arrendatarios históricos protegidos, la tercera parte del valor de la finca, como rú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR