STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Mayo de 1998

PonenteJOSE LUIS PEREZ HERNANDEZ
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo Civil nº 1/98 03ª

SENTENCIA Nº 3/1.998 Iltmo. Sr. Presidente D. José Luis Pérez Hernández Ilmos. Sres. Magistrados D. José Flors Matíes D. Juan Climent Barberá

En Valencia a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de Casación Civil contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia nº 117/97, de fecha 2 de Octubre de 1.997 , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, de fecha 24 de Abril de 1.997, en los autos de juicio civil de cognición nº 1.131/1.990 , sobre resolución de Contrato de Arrendamiento Rústico y determinación del importe de la indemnización que correspondiera según ley al arrendatario, cuyo recurso de casación fue interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre y representación de D. Eusebio y de sus hijas Doña María Antonieta y Doña María Angeles ; de D. Adolfo y de sus hijos D. Carlos Francisco , D. Humberto , Doña Elsa y D. Juan Miguel ; y de D. Roberto y de sus hijos Doña Paloma , D. Iván y D. Regina , todos ellos defendidos por el Letrado D. José Colomer Sancho; habiendo sido parte recurrida, y formalizado oposición a dicho recurso de casación, Doña Virginia , hija y heredera del arrendatario inicialmente demandado D. Bernardo , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arias Nieto y defendida por el Letrado D. José Zaragozá Coret. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Adolfo , copropietario de una finca rústica de tierra huerta con riego de la acequia de Mestalla en termino de Campanar, hoy Valencia, partida de Guadasive, que describía y que como tal copropietario actuaba por sí y en beneficio de la comunidad de propietarios de la misma, mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 1.990 se interpuso contra D. Bernardo , arrendatario de dicha finca, demanda que solicitó se sustanciara por los trámites del juicio de cognición, al amparo de lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y, entre otros, alegando, sustancialmente, que la finca objeto de arrendamiento había dejado de ser rústica y era suelo urbano, por así haberse calificado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia; que se había notificado al arrendatario la conversión del suelo urbano, dándole el preaviso que marcaba la Ley vigente de Arrendamientos Rústicos, con ofrecimiento de la indemnización que la misma preveía; y habiendo transcurrido con creces los plazos que la Ley concedía al arrendatario para desalojar la finca; terminó suplicando que, previos los trámites legales, se declarara resuelto el contrato de arrendamiento rústico relativo a la finca, con efectos desde la fecha de notificación hecha al demandado el 16 de Octubre de 1.989, que se fijara el importe de la indemnización que correspondía a dicho demandado y le debía pagar el actor, en base a lo que resultara de la prueba que se practicara en el procedimiento en cuanto a la fijación del valor de la finca con arreglo a lo que previa la Ley de Arrendamientos Rústicos en su artículo 83.2; y que se declarara haber lugar al desahucio y se condenara al demandado a dejar la finca libre, vacua y a disposición de la parte actora (una vez satisfecha o consignada por ésta la indemnización que se fijara)

dentro del plazo legal del artículo 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo así y, todo ello, con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda por providencia de 28 de Noviembre de 1,990. se acordó que se substanciara por la normas establecidas para el juicio de cognición en el decreto de 21 de Noviembre de 1.952 , que se confiriera traslado de la misma al demandado D. Bernardo , con entrega de las copias simples de la demanda y documentos y que se le emplazara en legal forma.

Mediante escrito de 12 de Diciembre de 1.990, ratificado el siguiente día 14 del mismo mes y año, el demandado se personó en los autos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arias Nieto y tras plantear conflicto de jurisdicción, proponer excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva, y alegar inadecuación del procedimiento para conocer de la causa, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló reconvención, terminado por suplicar del juzgado que, estimando las excepciones, declarara no haber lugar a la demanda o, en su lugar, desestimara la misma absolviéndole de sus pedimentos y que estimara la reconvención y se declarara que la relación que mantenía con el actor era la de un arrendamiento histórico valenciano, de tiempo inmemorial y anterior al Código Civil, regido por la costumbre valenciana, por lo que por haberse producido la modificación de la calificación del suelo rústico en urbano en la finca objeto de arrendamiento, procedía el cese de la actividad agraria de D. Bernardo y que se declarara que debía abandonar la finca después de haber sido indemnizado en el cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable lo que se fijaría y le seria pagado por el propietario en ejecución de sentencia, terminando por suplicar que se condenara a las partes a estar y pasar por estas declaraciones y a la actora al pago de las costas por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Tras diversas vicisitudes el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en fecha 13 de Junio de 1.995, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo contra D. Bernardo , debo hacer los siguientes pronunciamientos: a)

Declarar resuelto el contrato de arrendamiento rústico sobre la parcela descrita en el hecho primero y segundo de la demanda, con efectos desde la notificación hecha al demandado el 16 de octubre de 1.989.

  1. Fijar el importe de la indemnización que corresponde al arrendatario a satisfacer por la actora en 623.947 pesetas e) Declarar haber lugar al desahucio condenando al demandado a que una vez firme esta resolución deje vacua, libre y a disposición del actor, la finca objeto de autos dentro del termino legal. Que asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada en todos sus apartados del suplico y concretamente señalados con la letra C, D y E. Con imposición de las costas causadas a la demandada por ser preceptivas".

CUARTO

Acreditado el fallecimiento de D. Bernardo el día 3 de Enero de 1.994, se suspendió el curso de los autos y se tuvo por comparecida y personada en los autos a su hija y heredera testamentaria Doña Virginia , quien, tras designar la misma representación procesal y dirección letrada que habían defendido a su padre fallecido, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

QUINTO

Admitido a trámite dicho recurso y substanciado con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia nº 112/95, de fecha 22 de Diciembre de 1.995 , cuyo falto declaró la nulidad de la providencia de 23 de Febrero de 1.993 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, así como las actuaciones posteriores del proceso incluida la sentencia recurrida y ordenó reponer las actuaciones al estado y momento de aquella providencia y que se dictara otra en la que se concediera a la parte demandada y reconveniente un plazo prudencial a fin de que subsanara el defecto de su reconvención de falta de falta de litis consorcio pasivo necesario y señalara todas las personas que debieran ser reconvenidas a las que se emplazaría en los términos legales.

SEXTO

Emplazados y personados en los autos los copropietarios, hoy recurrentes en casación, se convocó a las partes litigantes a la comparecencia prevenida en el artículo 48 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 . para cuyo acto se señaló el 18 de Septiembre de 1.996.

Mediante auto de 17 de Septiembre de 1.996 , se acordó no haber lugar a llamar a los autos como demandado al Excmo. Ayuntamiento de Valencia desestimando con ello lo que peticionaba la parte reconveniente. Por Auto de 2 de Octubre de 1.996 , se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la reconveniente y se declaró no haber lugar al reponer el auto de fecha 17 de Septiembre de 1.996 . Contra el referido auto de 2 de Octubre de 1.996 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Virginia , cuyo recurso por auto de fecha 9 de Enero de 1.997 fue admitido en un solo efecto acordando que se resolvería con la apelación principal.

SEPTIMO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en fecha 24 de Abril de 1.997, se dictó sentencia en la que tras relatar los antecedentes de hecho y exponer los fundamentos de Derecho que estimó procedentes y aplicables al caso, pronunció un fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra D. Bernardo representado por su hija y heredera Doña Virginia debe hacer los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto en contrato de arrendamiento rústico sobre la parcela descrita en el hecho primero y segundo de la demanda, con efectos desde la...

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