STSJ Cataluña , 7 de Noviembre de 2003

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2003:11088
Número de Recurso721/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 721/1999 SENTENCIA Nº 1076/2003 Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DON ANTONIO MOYA GARRIDO DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 721/1999, interpuesto por DOÑA Rosario , representada por la Procuradora DOÑA ALICIA BARBANY CAIRO, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 16 de abril de 1999 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, que desestima el recurso formulado contra la resolución del Director General d'Estructures Agràries, que denegaba la ayuda solicitada por la recurrente para el ejercicio por los arrendatarios de fincas rústicas del derecho de acceso a la propiedad.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la ayuda solicitada

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 16

de noviembre de 2000, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 6 de noviembre de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 16 de abril de 1999 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, que desestima el recurso formulado contra la resolución del Director General d'Estructures Agràries, que a su vez denegaba la ayuda solicitada por la recurrente para el ejercicio como arrendataria de finca rústica del derecho de acceso a la propiedad.

En la resolución recurrida se recoge como causa de denegación de la ayuda solicitada por la recurrente, la falta de comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la finca, antes del día 12 de febrero de 1994, de su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, la no presentación de los documentos acreditativos del carácter histórico del arrendamiento y del compromiso notarial de compraventa donde quede reflejado el precio de venta.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en el cumplimiento por la recurrente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la obtención de la ayuda solicitada.

SEGUNDO

La Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en su artículo 2 dispone: 1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. 2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.3. En el caso de que no estén constituidas Juntas Arbitrales Comarcales, las Comunidades Autónomas podrán constituir Juntas Arbitrales de ámbito provincial para que decidan sobre lo establecido en el apartado anterior. Estas Juntas Arbitrales Provinciales de...

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