STSJ Castilla y León , 21 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2001:3674
Número de Recurso241/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Contrato de permuta, Acreditada percepción de 4.000.000 pts. Ingreso es renta. Correcta determinación Base Imponible. Sanción procede. Resolución T.E.A.R modifica la fundamentación jurídica del Acta. No daños aval. Desestimación SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de julio de dos mil uno. En el recurso número 241/99, interpuesto por la sociedad INMOBILIARIA GONZALO RUPEREZ, S.A. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Joaquín Ríos Carvajal contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº 42/42/98, interpuesta ante el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, el 13-3-98 contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Burgos de 20-2-98, por el que se practica liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993 por importe de 755.433 pts, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de abril de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de 28 de mayo de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "se anule el acta de Inspección y el acto administrativo de liquidación impugnado, por ser contrarios a Derecho, al no quedar probado que la Sociedad demandante haya intervenido en la elaboración o suscripción del "Anexo" al contrato privado de fecha 3 de Agosto de 1.992, ni constar probado que la sociedad demandante o alguien actuando en su nombre y representación haya participado en tal "Anexo", así como por no constar probado que la Sociedad demandante haya percibido cuantía alguna de las que se mencionan en tal Anexo, conforme se razona y motiva en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta demanda. Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entienda que no procede estimar totalmente las pretensiones formuladas en el apartado primero anterior, se dicte sentencia por la que se anule el acta de inspección y el acto administrativo impugnado, por ser contrarios a Derecho, al infringir la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y la Ley General Tributaria, conforme se motiva en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Séptimo de esta demanda. Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entienda que no procede estimar las pretensiones formuladas en los apartados primero y segundo anteriores, que se dicte sentencia por la que se anule el acta de Inspección y el acto administrativo impugnado, al ser contrarios a Derecho las sanciones impuestas a la parte actora, conforme se razona y motiva en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta demanda. Cuarto.- Que se dicte Sentencia declarando que la situación tributaria de la Sociedad demandante, por el Impuesto y período impositivo objeto de este recurso, es correcta y ajustada a Derecho atendiendo a los documentos obrantes en el expediente y a los aportados en esta demanda, confirmando la procedencia de la base imponible negativa de 445.668 pesetas declarada en su día por la Sociedad demandante, o subsidiariamente se declare que dicha base imponible negativa asciende a -6.445.668 pesetas, conforme se razona y motiva en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta demanda."

Segundo

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado quien contestó a medio de escrito de 1 de julio de 1.999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Tercero

Una vez recibido el juicio a prueba, que se practicó con el resultado que obra en autos, el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos dictó resolución expresa en la reclamación económico-administrativa nº 42/42/98, el 27 de agosto de 1.999, por lo que habiéndolo solicitado la parte, se amplió el recurso a la misma; por lo que se formularon los oportunos escritos de demanda y contestación en la ampliación del recurso.

Cuarto

Se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día 22 de marzo de 2001 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente se impugnó mediante este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº 42/42/98 formulada ante el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, el día 13-3-98, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Burgos, de fecha 20-2-98, que confirma la liquidación propuesta en el Acta de Inspección A02 nº 62100133 de fecha 12-12-97 incoada a la recurrente por la Dependencia de Inspección de Soria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, que determina una deuda tributaria de 755.433 pts, que corresponden a la sanción impuesta.

Iniciado el recurso, el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, dictó resolución expresa el 27-8-99, desestimatoria de la reclamación interpuesta, por lo que, conforme a lo previsto en el art. 36.4 L.R.J.C.A, habiéndolo solicitado la parte, se amplió el mismo a esta resolución.

SEGUNDO

Las actuaciones de comprobación e investigación del expediente que nos ocupa comenzaron mediante citación de 9-4-97. La actora había presentado declaración por el impuesto de sociedades del ejercicio 1.993 consignando una base imponible negativa (-445.668 pts). Estaba matriculada en el epígrafe 833.1 "Promoción Inmobiliaria de Terrenos" de la Sección Primera del I.A.E. El Acta de Disconformidad que nos ocupa recoge un aumento de la Base Imponible declarada por la recurrente por un importe de 4.000.000 pts, cantidad percibida en el ejercicio 1.993, en el marco de un contrato de permuta por edificación futura celebrado el 3 de agosto de 1992 entre el sujeto pasivo y la Sociedad Cooperativa "Duero-Soria", contrato que se rescinde sin que las partes se devuelvan las cantidades entregadas en virtud del mismo, según viene recogido en el Informe ampliatorio de fecha 12-12-97.

La sociedad se califica como incluible en el régimen de transparencia fiscal por lo que no tributa en el Impuesto de Sociedades por la parte de la base imponible imputable a los socios residentes en territorio español, por lo que no se liquida cuota alguna por el aumento de la base imponible.

El acta impugnada propone la imposición de la sanción de 755.433 pts. por la comisión de una infracción tributaria grave, a saber, haber determinado improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras y no haber declarado las cantidades reales a imputar en la base imponible de sus socios en régimen de transparencia fiscal, arts. 79.d) y e) respectivamente, de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Alega la actora en apoyo de su pretensión anulatoria que ni intervino ni tuvo participación alguna en el "Anexo" al contrato de 3 de agosto de 1.992, que no se ha acreditado el cobro de los 4.000.000 pts, que le imputa la Inspección, que se ha infringido la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, con una errónea interpretación del art. 12 de la Ley 12/1978, que se ha vulnerado el art. 88 L.G.T, el art. 122 L.G.T. y el art. 50.4 del Reglamento General de la Inspección.

Se opone de contrario la demandada por lo que procede entrar en el estudio de las cuestiones planteadas.

CUARTO

No cuestiona la recurrente la existencia ni el contenido del contrato celebrado el 3 de agosto de 1992. Con esta fecha la entidad recurrente representada por Don Manuel y don Narciso firmó un "Contrato de permuta por edificación futura" con la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria, representada en ese acto por Don Sebastián . El objeto del contrato es la permuta de un terreno del que es propietaria la actora en la C/ Dr. Felming de Soria percibiendo el 30% de todo lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR