STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Marzo de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:3535
Número de Recurso162/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN N° 162/2000 RECURRENTE:

"Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid"

Procurador Don Pablo Oterino Menendez RECURRIDO Ayuntamiento de Leganés Procurador Don Roberto Granizo Palomeque SENTENCIA N° R/ 260 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a catorce de marzo del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 162 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 158 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid» representado el Procurador Don Pablo Oterino Menendez y asistido por el Letrado don Javier Soto Carmona contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Leganés de Madrid representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Abril de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 158 de 1.999, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso- administrativo por recurrirse un acto administrativo no susceptible de impugnación, sin hacer pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 16 de Mayo de 2.000 la representación del "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación se revocara la Sentencia de Instancia y se dictara una nueva resolución de conformidad con el "petitum" de la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Mayo de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 12 de junio de 2.000 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por oficio de 14 de junio de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 8 de Marzo de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso n° 5 de esta capital procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid», al entender que el acto recurrido, que el Decreto del Ayuntamiento de Leganés de fecha 23 de junio de 1.998 por el que se señalaba que "Dado que el local es una actividad al Público y que disponen de instalaciones de importancia (por ejemplo la instalación eléctrica), el proyecto de apertura es un proyecto de instalaciones y seguridad, según el R.A.M.I.N.P. y N.B.E. CPI-96, deberá venir firmado por Técnico específico y visado por el colegio correspondiente", al entender que dicho acto no era susceptible de impugnación por entender que se trata de un acto firme y consentido, que el recurso carece de objeto y que la legitimación abstracta del "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid», no puede esgrimirse en un procedimiento que afecta a un particular. Este Tribunal no comparte en absoluto los argumentos esgrimidos por el juzgado de Instancia para declarar la inadmisibilidád del recurso. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sólo se satisface plenamente con el dictado de una sentencia resolutoria sobre el fondo del asunto. En este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. Es patente que ha de reconocerse legitimación al "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid» para la defensa de sus intereses corporativos, como lo efectúa el apartado b) del artículo 19 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa en favor de las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente...

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