STSJ Castilla y León , 29 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA
ECLIES:TSJCL:2000:4718
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia, seguida ante el Tribunal del Jurado por homicidio contra Enrique , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, representada por la Procuradora Dª Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado D. Luis Angel Gómez Moreno, siendo apelados el Ministerio Fiscal y el acusado Enrique representado por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzman Pisón y defendido por el Letrado D. Agustin Calderon Martínez de Azcoitia y como responsables civiles D. Jose Daniel y Dª Silvia representados por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzman Pisón y defendidos por el Letrado D. Agustin Calderon Martínez de Azcoitia, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

"En la madrugada del día 20 de junio de 1.999, sobre las cinco de la mañana, Francisco de 16 años de edad, ya fallecido, y Enrique , se dirigieron al Parque El Salón (Palencia), acompañados de Carlos Antonio .

En las inmediaciones del circuito de bicicletas allí existente, vieron a un grupo de jóvenes formado por cuatro chicos y cuatro chicas, acercándose a ellos Francisco , Enrique y Carlos Antonio , entablando conversación, pidiendo Francisco y Carlos Antonio a los chicos algo de bebida o tabaco.

En el transcurso de la conversación, uno de los chicos del grupo llamado Paulino , comenzó a decirles, dirigiéndose a Francisco , que ya les estaban cansando y que se fueran, a lo que Francisco les contestó que le estaban calentando.

En ese momento otro de los del grupo lanzó a Francisco una botella de plástico contra el suelo, conteniendo "calimocho", sin alcanzarle y sin causarle lesión alguna.

Casi inmediatamente después, Paulino y Francisco se enzarzaron en un forcejeo en el transcurso del cual Paulino pegó varios puñetazos a Francisco , procándole que sangrara por la nariz y que se cayera al suelo.

Al verse sangrando por la nariz y caído en el suelo, Francisco muy agresivo, comenzó a decirles a los del otro grupo: "No sabéis con quién os habéis metido, os vais a cargar, os habéis metido con la peor raza de Palencia".

Después de la primera pelea, Francisco se levantó del suelo y comenzó de nuevo a pegarse con Paulino , repitiendo Francisco las mismas palabras: "No sabéis con quién os habéis metido, os vais a cagar, os habéis metido con la peor raza de Palencia".

El grupo de Paulino se alejó del lugar del suceso.

Entonces Francisco , que estaba agresivo debido al incidente, les preguntó a Carlos Antonio si tenía una navaja, contestándole éste que no. Después se lo preguntó a Enrique , sacando éste una navaja del bolsillo.

Francisco no amenazó a Carlos Antonio ni a Enrique cuando les preguntó si tenían una navaja.

Francisco le cogió la navaja de las manos a Enrique en el momento en el que éste la sacó del bolsillo.

Cuando Francisco le pidió la navaja a Enrique , el primero tenía una actitud agresiva y enojada, aspectos que el acusado Enrique conocía por haber presenciado el incidente que acababa de suceder.

La navaja es pequeña, con una hoja de unos cinco centímetros de longitud.

Cuando Enrique sacó la navaja era consciente de que se trataba de una arma idónea para lesionar a otra persona, y era consciente de que con ella podía lesionar a alguno de los del otro grupo.

A continuación Francisco se dirigió corriendo al grupo de jóvenes que estaba a unos veinticinco metros del lugar donde se había producido el primer incidente a la altura de la caseta que se utiliza para biblioteca de verano, al tiempo que decía: "a ver si os atrevéis ahora conmigo Paulino , al verle y oirle, se volvió y se separó del grupo, comenzando a pegarse entre sí.

Dada la rapidez de esta pelea, no dio tiempo a los presentes a evitarla.

Cuando se estaba produciendo esta pelea entre Francisco y Paulino , Enrique no intentó evitar la agresión entre ambos contendientes, al igual que no lo hicieron el resto de los presentes.

En el transcurso de la pelea, Francisco con intención de causar un mal físico (dado que le produjo varios cortes con navaja en el tórax), le clavó la misma a Paulino a la altura del corazón, en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal, produciéndole una herida penetrante de unos seis o siete centímetros de longitud, seccionándole los músculos intercostales y una costilla, hasta alcanzar el ventrículo derecho del corazón, cayendo Paulino al suelo, produciéndose posteriormente su muerte a consecuencia de la agresión sufrida.

Ante lo sucedido, Francisco , Enrique y Carlos Antonio salieron corriendo del lugar, mientras que el grupo de jóvenes atendió a Paulino .

El hecho de que Enrique sacara la navaja, le facilitó a Francisco que pudiera cometer la agresión, aunque no se descarta que hubiese podido realizarla con otro instrumento Cuando sucedieron los hechos, Enrique tenia 17 años de edad, en cuanto nacido el día 28 de septiembre de 1.981.

El acusado Enrique es culpable del hecho delictivo consistente en haber participado en las lesiones de Paulino ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 15 de mayo de 2000, dice literalmente:

Que condeno al acusado Enrique como cómplice de un delito de lesiones con uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará a Don Jose Augusto y Doña Remedios , (como perjudicados por el fallecimiento de su hijo Paulino) en la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil directa o subsidiaria de Jose Daniel y Silvia , respecto de la indemnización señalada.

Se impone al acusado las costas procesales de este juicio, incluidas de la acusación particular.

Así por esta Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, manda y firmo.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, con base y fundamento en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Del artículo 846 bis c) letra b) de la L.E. Cr. por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

Se han infringido, a juicio de esta parte, los artículos 109 C.P., 110 C.P., 113 C.P. y 115 C.P. En relación que se impugna, y en relación con la indemnización a que se condena, no sólo no se contienen las bases en que se fundamenta la indemnización, de todo punto insuficiente, sino que no se tienen en cuenta el propio resultado producido y los daños morales causados a su familia de Paulino en atención a referido resultado.

SEGUNDO

Del artículo 846 bis c) letra b) de la L.E. Cr. por infracción de precepto constitucional o legal, en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

El artículo 118 C.P. y 120 C.P. A juicio de esta parte se han infringido referidos preceptos en su aplicación, al no haberse hecho extensiva la responsabilidad civil del condenado a sus padres, quienes han sido traídos al procedimiento a tal efecto, y dada la minoría de edad de este.

También entendemos infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los mencionados anteriormente.

Por todo lo expuesto, suplico que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite, y en su virtud tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 15-5-2000 dictada en el procedimiento Rollo 1/99 del Tribunal del Jurado, por los motivos expuestos en el presente escrito, y en su virtud y estimando el presente recurso, acuerde revocar la sentencia recurrida, y se dicte otra de conformidad con lo pedido por esta parte.

Otrosí digo que la representación procesal de los recurrentes ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, será ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodriguez-Monsalve Garrigos, quien ya se encuentra apoderado para tal función en el poder aportado a Autos.

Suplico que se tenga por hecha la anterior manifestación, y se tenga por designado Procurador que represente a los recurrentes en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Es justicia que pido y firmo en Palencia a veintiséis de mayo de dos mil."

CUARTO

Admitido el recurso de apelación, si dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuo sin alegaciones.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalandose vista para el día 14 de septiembre del presente año, en que se llevó a cabo.

Se aceptan los Fundamentos...

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