STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Enero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:784
Número de Recurso216/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2000 RECURRENTE <

Procurador Don José Luis Ferrer Recuero RECURRIDO Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes Procurador Don Miguel Torres Alvarez Gabriel Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz SENTENCIA N° R/ 39 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veinticuatro de Enero del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Madrid, el rollo de Apelación n° 216 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 14 de 2.000, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 14 de 2.000, dictó auto acordando el archivo de las actuaciones seguidas por demanda interpuesta por la entidad <

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de julio de 2.000 la representación de <

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada y al codemandado Gabriel , formulándose por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes escrito el día 25 de julio de 2.000 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y por la representación de Gabriel se presentó escrito el día 1 de Agosto de 2.000 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 13 de Septiembre de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de Enero de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no entender el Tribunal preciso la formulación de trámite de conclusiones. .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilustrísima Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 12 de los de Madrid, acordó el archivo de las actuaciones por entender que la entidad <

SEGUNDO

Pese al profundo estudio y razonamiento de la cuestión que ha realizado la Juez a quo no puede la sala compartir sus argumentos que le han llevado a la declaración anticipada de inadmisibilidad del recurso y consecuentemente con ello, al archivo de los autos. Debe partirse de la base de que en el ámbito urbanístico la acción, tal y como establece el artículo 304 de Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 según el cual será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Es patente que existiendo dicha acción las consideraciones en torno a que en el expediente administrativo no se ha señalado específicamente si se esta ejercitando esta si su participación en el procedimiento administrativo y ulterior proceso carece de sentido. La legitimación es un presupuesto para el ejercicio de la pretensión y por lo tanto no constituye la propia pretensión, es como decimos un antecedente necesario para su válido ejercicio, pero no forma parte de esta, la pretensión que constituye el objeto del proceso, por ello, el cambio del titulo de legitimación no provoca una mutatio libelis, lo que supone que aún cuando el recurrente hubiera iniciado el proceso afirmando la legitimación derivada de un interés directo, si posteriormente afirma que se ejercita la acción pública, no se produce una trasformación del objeto el proceso que puede seguir desarrollándose con toda normalidad. Cuando se produce la inadmisibilidad de...

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