STSJ Aragón , 16 de Enero de 2002

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2002:59
Número de Recurso343/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso Nº 343 del año 1998 SENTENCIA Nº 19 DE 2002 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 343/1998, seguido entre partes, como demandante, COMERCIAL LOSAN S.A., representada y defendida por el Letrado, D. Angel Ricardo Jiménez Jiménez; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 23 de diciembre de 1997, desestimando la reclamación económico - administrativa número 50/2339/96, contra liquidación complementaria de derechos arancelarios e IVA, relativa a importación de determinadas prendas textiles.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1.044.009 pesetas Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 3 de abril de 1998, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que:

  1. - Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso. 2.- Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios por las cantidades satisfechas al Banco avalista derivadas del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta que se proceda a su cancelación, en cuantía que se concretará en ejecución de sentencia. 3.- Condene a la Administración Pública al pago de las costas causadas al presente procedimiento.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, desestimando la reclamación económico - administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse la liquidación complementaria que por los conceptos de derechos arancelarios, al tipo del 12,50% e IVA al 16% sobre la base propia de los derechos arancelarios, la cuota de éstos y el transporte interior, menos la cuota ingresada por declaración, más los correspondientes intereses de demora, practicó el 12 de agosto de 1996 la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Zaragoza, con el resultado de una deuda tributaria de 1.044.009 pesetas, todo ello en relación con la importación de determinadas prendas textiles procedentes de Jordania, que inicialmente se había considerado con preferencia arancelaria por razón de origen (Derechos de Arancel tipo 0% y 16% de IVA), que se justificaba con el correspondiente Certificado de Origen EUR- 1 número 1342 expedido el 3- 7- 95 por las autoridades aduaneras de dicho país, cuya veracidad no había podido comprobarse, liquidación practicada en aplicación del artículo 222 del Código Aduanero aprobado por el Reglamento CEE número 2913/92 del Consejo 12 de octubre, en concordancia con el artículo 20.24 de nuestro Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

La Mercantil demandante fundamenta el presente recurso jurisdiccional en diversos motivos que cabe sistematizar en dos grupos; de una parte, los de carácter formal, en base a los que pretende la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, entre los que figuran 1.- La incompetencia de la Aduana de Zaragoza, considerando competente a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Aragón, dependiente de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.- Incumplimiento de los artículos 34, 54 y 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en la medida en que como interesado no se le habría comunicado la tramitación del procedimiento; faltaría motivación del acto denegatorio de los beneficios arancelarios y la audiencia, tras el conocimiento de la falta de respuesta por las autoridades aduaneras del país exportador a la comprobación a posteriori solicitada. 3.- Que las actas previas y liquidaciones provisionales aquí impugnadas, con excepción de las correspondientes a los DUAS 5001.4.37206, 37207 y 37208, están incluidas en las Actas y liquidaciones definitivas instruidas a nivel nacional por la Delegación Especial de la AEAT de Aragón, Dependencia Regional de Aduanas de julio de 1997(documentos 6 y 7 de la demanda). 4.- Liquidación de intereses, en cuanto a la omisión de tipo o tipos aplicados.

De otra parte, en cuanto al fondo, alega, en síntesis, que el EUR-1 constituye un documente público que demuestra que la mercancía importada es originaria del país de procedencia, en este caso Jordania, salvo prueba en contrario, a lo que responde la comprobación a posteriori. Que la falta de respuesta a dicha comprobación no está contemplada en la normativa de aplicación, estando cumplida la carga de la prueba por el importador con la aportación de aquel documento y siendo improcedente la actuación de la Administración Tributaria española ante el silencio del país exportador, sin constancia de la recepción por éste del requerimiento de comprobación de nuestras autoridades aduaneras.

Por otro lado, alega también la improcedencia de intereses de demora en relación con los derechos arancelarios y disconformidad en todo caso con la fecha inicial del cómputo. Interesando, junto con la anulación de los actos impugnados, la indemnización en el importe de los gastos de constitución y mantenimiento de aval para la suspensión de aquéllos, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Comenzando el examen de las distintas cuestiones planteadas por las de carácter formal, en particular la incompetencia de la Aduana de Zaragoza para las actuaciones origen de la resolución del TEAR aquí impugnada, la misma ha de ser desestimada; pues, de una parte, la nulidad de pleno derecho que la recurrente pretende en base al referido defecto, sólo es susceptible de ser declarada en los supuestos de incompetencia por razón de la materia o del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1. b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ninguno de cuyos supuestos concurre este caso y, de otra, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Orden Ministerial de 19 de septiembre de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, es incuestionable la competencia del Administrador Principal de la Aduana de Zaragoza para el dictado del acuerdo liquidatorio confirmado por la resolución del TEAR, al tener su origen el mismo en un Acta levantada por los Inspectores de Aduanas en el recinto de la Aduana de Zaragoza, distinto del supuesto invocado por la recurrente...

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