STSJ Cataluña , 27 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2004:14978
Número de Recurso793/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 793/2000 Partes: ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CRECITO, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1374 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

793/2000, interpuesto por ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CRECITO, S.A., representado por el Procurador CARMEN RAMI VILLAR, contra T.E.A.R.C. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARMEN RAMI VILLAR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION FECHA 29-12- 1999 DEL TEAR DICTADA EN RECLAMACION 08/952/99 INTERPUESTA POR ACC SEGUROS YREASEGUROS DE CAUCI0N Y CREDITO, S.A., CONTRA ACUERDO AEAT, CONCEPTOS DERECHOS DE ARANCEL E IVA .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de 29/12/1999, desestimatoria de la reclamación nº 08/952/99 deducida en su día por la hoy actora contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T. relativo al D.U.A. nº 0841.2.219273, por los conceptos de Derechos de Arancel e I.V.A., terminando el escrito de demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La temática que plantea el actual proceso ha sido ya tratada por este Tribunal en recursos análogos al presente, siendo de citar las sentencias 158/2004, 159/2004, 160/2004 y la más reciente 779/2004. En esta última hemos dicho lo siguiente (en lo que ahora interesa) : <art. 124.4 de la Ley General Tributaria . La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos".

Tal y como indica, entre otras, la sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) núm. 810/2000, de 20 de julio , recaída en el recurso 1380/1996, merece hacerse referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 4 de julio de 1996 (RJ 1996/1758), a propósito de los efectos de las notificaciones realizadas por la Administración de Aduanas al amparo del citado artículo 382, precepto que, como señala la sentencia "contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios sólo se menciona la cantidad contraída (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe realizar el pago)". Y continua señalando que "uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4 del art. 125 de la LGT que preceptúa "Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta", identificar esta posibilidad con la no obligación de notificar. Esta identificación...

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