STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Febrero de 2000

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2000:2553
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Morales Price TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

APELACIÓN N° 6 de 2000 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marin SENTENCIA N° 205 Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marin Dª. Mª Antonia de la Peña Elias En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil. Visto el recurso de apelación número 6 de 2000 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador don Eduardo Morales Price con dirección de Letrado, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Doce de Madrid de 3 de noviembre de 1999 dictada en su recurso 23/99 interpuesto por Contenedores Extrarradios Madrileños Sociedad Anónima (Extramadrid)

contra liquidación de precios públicos por aprovechamiento de la vía pública con contenedores de escombros del primer semestre de 1998; habiendo sido parte apelada emplazada y no comparecida la recurrente en primera instancia.

La cuantía del recurso es de 20.416 pesetas, pero la impugnación lo fue indirecta de la Ordenanza correspondiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Doce de Madrid se ha seguido el recurso 23/99 promovido por Contenedores Extrarradios Madrileños Sociedad Anónima y en el que fue demandado el Ayuntamiento de Madrid, sobre precio público por ocupación de la vía pública.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó en 3 de noviembre de 1999 sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo que, estimando la demanda interpuesta por la cía Extramadrid, S.A; declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, designado en el encabezamiento, el cual queda sin efecto alguno, condenando a la Administración demandada a dejar la situación del recurrente indemne de los efectos del citado acto, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

La parte recurrente impugna una liquidación de un precio público, concretamente el precio de la ocupación de la vía pública con contenedores de material de obras, regulado en la Ordenanza reguladora del precio de ocupación de la vía pública, alegando que la citada ordenanza es contraria a la ley, dado que estableció el citado precio público sin cobertura legal. Alega que la cobertura legal era necesaria, sin que sea suficiente la que otorgan los arts. 41 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales , vigentes a la fecha del devengo del impuesto, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de diciembre de 1995 . La parte demandada alega al respecto que, no impugnada la citada Ley de Haciendas Locales ante el Tribunal Constitucional, mientras no lo sea ni se plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante el citado Tribunal, es una norma legal vigente y de obligatoria aplicación por este juzgado. La parte recurrente solicitó que caso de que se estimara necesario para declarar la ilegalidad de la Ordenanza reguladora del precio público aplicado, se plantease por este juzgado la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 41 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales , por contrarios al art. 31.2 de la Constitución .

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 estableció que los llamados precios públicos en la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 no eran tales, sino auténticas prestaciones patrimoniales de carácter público que estaban sometidas al principio de legalidad tributaria. Por ello tales precios públicos debían estar expresamente previstos en cuanto a su hecho imponible y la mayor parte de los factores determinantes de su importe en una norma con rango de ley formal, lo cual no sucedía con los precios públicos allí previstos. Para que los precios públicos tuviesen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público era necesario que tuviesen la nota de ser coactivos, es decir, no de solicitud voluntaria por parte del particular. En la citada sentencia se analizaban por separado los diversos motivos por que los precios públicos debían considerarse coactivos, y concretamente en lo que respecta la precio del uso privativo del dominio público establecía que siempre debía considerarse un precio coactivo, dado que por su propia naturaleza era una prestación que no se podía obtener del mercado privado. Asimismo el legislador en la Ley 25/98 ha reformado la Ley de Haciendas Locales, con la finalidad de adecuarla a la doctrina de la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional, y ha incluido en el art. 20 en el concepto de tasa el precio de la utilización privativa del dominio público local; y en el art. 20.3 en la lista de utilizaciones privativas imponibles, incluye la ocupación de la vía pública con materiales de construcción. En la fecha de devengo del impuesto estaba ya dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional y todavía no la Ley de reforma de 1998 también antes citada. Por tanto se hallaba formalmente vigente el art. 41 de la Ley de Haciendas Locales que en relación con los arts.

48 y siguientes de la misma Ley permitían al máximo órgano de cada Ayuntamiento -El Pleno municipal- el establecimiento y concreción de los supuesto de ocupación privativa de la vía pública que se gravarían y con qué precios, ajustándose a las reglas básicas previstas en la misma Ley.

TERCERO

No obstante de la redacción del art. 117 de la Ley de Haciendas Locales , vigente en la fecha de devengo de estos precios públicos, se desprende que lo que contenían los arts. 41 y siguientes de la tan citada Ley no era una imposición, sino una habilitación para que los ayuntamientos pudiesen establecer tales precios públicos, abriendo un ámbito de libre elección para los Ayuntamientos. Y dentro de este ámbito de ejercicio de potestades propias, no de directo cumplimiento de la ley, también la Administración local estaba a respetar no sólo la Ley sino en general el Derecho- art. 103.1 de la Constitución - y frente a ella tenía efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 - art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y especialmente art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -. Efecto no directo, dado que la sentencia constitucional no se pronunciaba sobre la vigencia de la Ley de Haciendas Locales, sino efecto interpretativo, que obligaba a la Corporación a interpretar la amplitud de sus facultades conforme con el más limitado concepto de precio público que autorizaba la citada sentencia y por tanto el art. 31.3 de la Constitución . Por ello no es necesario entrar a considerar la inconstitucionalidad de la Ley Reguladora de Haciendas Locales previa a la reforma por Ley 25/1998 para determinar la ilegalidad, por contraria a la Constitución, de la ordenanza reguladora del precio público por utilización privativa de la vía pública vigente en la fecha de devengo del citado precio público. Y consecuentemente es procedente apreciar la ilegalidad y consecuente nulidad de los actos administrativos dictados en aplicación de tal ordenanza, en cuanto gravosos para los particulares y entre ellos el recurrente.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 4 de junio de 1998 aplicó a supuesto diferente pero relacionado este efecto interpretativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1995. Y en contra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 que aparentemente dice lo contrario, no se pronuncia sobre la legalidad de la ordenanza municipal reguladora del precio público sobre paso de carruajes por la acera, sino que razona que en cualquier caso esta adecuación a la Constitución no influye en la forma en que debía calcularse el importe del precio público, que era lo que se discutía entre las parte.

CUARTO

En cuanto a las costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa : no se imponen a ninguna de las partes por no apreciarse que litiguen con mala fe ni temeridad".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado el presente recurso de apelación mediante escrito en el que expuso las alegaciones que estimó pertinentes, a lo que el Juzgado proveyó en 13 de diciembre dar traslado a la parte contraria por plazo de quince días para que pudiese formalizar su oposición, conforme al artículo 85.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que dicha parte presentase escrito alguno, por lo que el Juzgado remitió los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido el Ayuntamiento apelante.

QUINTO

Concluso así el pleito, se señaló para su deliberación y Fallo el día 25 de febrero en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Valeriano Palomino Marin.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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