STSJ Comunidad de Madrid 1454/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:13093
Número de Recurso1762/2002
Número de Resolución1454/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01454/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1762/2002

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Comité de Empresa de la mercantil " Sepiol, S.A. "

Procurador: Sra. García Solís

Demandado: MTAS

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1454

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 9 de diciembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María García Solís, en nombre y representación del Comité de Empresa de la mercantil " Sepiol, S.A. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 19 de julio del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada, debiendo proceder la Administración a asignar los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los grupos profesionales y puestos de trabajo que integran la plantilla del centro de trabajo, planta de beneficio de minerales de senilita, sito en el polígono de Miralcampo, Azuqueca de Henares ( Guadalajara ), del que es titular la mercantil " Sepiol, S.A. ", con las consecuencias legales que de ello se deriven, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso de alzada interpuesto en su día por el Comité de Empresa ahora recurrente ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la Resolución de fecha 19 de septiembre del año 2001, dictada por la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social del citado Ministerio, por la que se denegó la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, formulada por Don Fidel, en su condición de Presidente del Comité de Empresa, a favor de las categorías profesionales o puestos de trabajo de exterior de la empresa " Sepiol, S.A. ", centro de trabajo sito en la Carretera Nacional II, Km. 38,600 en Azuqueca de Henares ( Guadalajara ).

La Resolución de 19 de septiembre del año 2001, por la que se deniega la asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, comienza afirmando en sus Antecedentes de Hecho que la mercantil " Sepiol, S.A. " tiene en el Km. 38,600 de la Carretera Nacional II, en la localidad de Azuqueca de Henares ( Guadalajara ), una planta de tratamiento de minerales, la cual se halla a 22 kilómetros de distancia del lugar en el que se extrae el mineral, sito en Barajas, provincia de Madrid, y que las labores que se llevan a cabo en esa planta consisten básicamente en la recepción del mineral, acopio, trituración, secado, clasificado, ensecado y venta a granel.

Tras lo anterior, dice la citada Resolución que la reducción de la edad de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en el desempeño de determinados puestos de trabajo, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería, incluidos en el ámbito del citado Estatuto Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo I del mencionado Real Decreto 2366/1984 , señala a continuación que en el presente expediente han emitido informe los organismos a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , y finalmente afirma que las actividades que se realizan en el centro de trabajo de Azuqueca de Henares no son de índole minera, ya que no desempeñan labores de arranque, preparación, investigación, carga, transporte y concentración de minerales o rocas, sino que por el contrario, de los informes citados se constata que la mencionada empresa y su personal no se dedican a actividades mineras de las comprendidas en el Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , el cual lo circunscribe a " las relaciones laborales desarrolladas en las empresas dedicadas a labores de explotación y aprovechamiento de minerales y demás recursos geológicos que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio , quedando incluidas las labores de investigación.

Por su parte, la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social emitió informe de fecha 8 de noviembre del año 2001 en relación al Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución anterior, en el que señalaba que la empresa " Sepiol, S.A. " se dedica a actividades distintas y perfectamente diferenciadas, una de índole minera que se desarrolla en la cantera que explota en la provincia de Madrid, y otra la que desempeña en la fábrica, que consiste en la recepción del mineral, acopio, trituración, secado, clasificación, ensecado y venta a granel, actividad que aunque se halle contemplada en los artículos 112 de la Ley 22/1973, 138 del Reglamento General de Minería, aprobado por Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , y 158 del Reglamento General de normas básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , se reitera que no se halla incluida, a juicio de aquella Dirección General, en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero ( artículos 1 y 2 ), ni en el Real Decreto 2366/1984 , y cita dos Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en apoyo de su tesis, señalando que los coeficientes reductores de la edad de jubilación se aplican solo a quienes desarrollen sus labores mineras dentro del recinto minero, y añade que no cuestiona que los trabajadores que desempeñan puestos de trabajo en la fábrica se hallen sometidos a riesgos pulvígenos, tóxicos, peligrosos, etc, pero que ello no supone que se les aplique el Real Decreto 2366/1984 , que se refiere exclusivamente a los trabajadores por cuenta ajena de la minería, es decir los trabajadores que desarrollan las labores mineras comprendidas en los artículos 1 y 21 del Estatuto Minero .

Segundo

El Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, dispone en su artículo 1 que la reducción de la edad de jubilación que establece el Estatuto del Minero en su artículo 21 ( en el que se señala que: " De acuerdo con lo previsto en el art. 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo 1974 , la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece. ) cuando concurran las condiciones mencionadas, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto.

Por su parte, el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, dice en su artículo 1 que: " Las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio , reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación. La presente norma aplicable en las Empresas, que desarrollan las labores descritas en el párrafo anterior, bien sea en forma directa o como contratista, subcontratistas o compañías auxiliares, y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de grado superior). No será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas. "

La ahora recurrente, al amparo de los preceptos mencionados, presentó ante la Administración competente solicitud para que se asignaran coeficientes reductores de la edad de jubilación a los grupos profesionales y puestos de trabajo que integran la plantilla de la planta de beneficio de minerales de sepiolita, sita en el polígono de Miralcampo, Azuqueca de Henares (...

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