STSJ Cataluña , 4 de Abril de 2002

PonenteANGEL GARCIA FONTANET
ECLIES:TSJCAT:2002:4462
Número de Recurso1580/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 1580/00 y acumulado 1680/00 Partes: ENDESA ENERGÍA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL C/ AYUNTAMIENTO DE CERCS y AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET Codemandado: FEDERACIÓ DE MUNICIPIS DE CATALUNYA SENTENCIA N°459/02 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GARCIA FONTANET MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA). constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1580/00 y acumulado 1680/00, interpuestos ambos por ENDESA ENERGIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA y defendida por el letrado D. EMILIO BERNAL ROMERO, contra EL AYUNTAMIENTO DE CERCS y EL AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET, representado el primer consistorio por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS y defendido por el letrado D. ENRIC MAS LÓPEZ y el segundo representado por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL y defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO GIL GALINDO. Ha actuado como codemandado la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUNYA representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GARCIA FONTANET, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra dos Ordenanzas Fiscales la n° 30 aprobada por el Ayuntamiento de Cercs y la n° 8 del Ayuntamiento de Ripollet, ambas reguladoras de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 29 de enero de 2001, la Sala acordó la acumulación de los recursos n°s 1580 y 1680 tramitándose a partir de ese momento como un único recurso. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 27 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso, Endesa Energía S.A, Sociedad unipersonal, impugna dos ordenanzas Fiscales, la n° 30 aprobada por el Ayuntamiento de Cercs y la n° 8 del Ayuntamiento de Ripollet, ambas reguladoras de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario.

SEGUNDO

La Sociedad actora, en su escrito de demanda, acota su pretensión anulatoria a los arts.

2.2, 5 y 6 de dichas ordenanzas y la apoya en estos motivos a) inexigibilidad de la tasa cuestionada a las empresas o entidades que no son propietarias de las correspondientes redes, por no realizarse por las mismas su hecho imponible, consistente en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y 2) inaplicación, en su caso, del sistema porcentual o " globalizado" de retribución previsto en el art. 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/88, de 28.12, reguladora de las Haciendas Locales.

El primer motivo, según la tesis de Endesa, encuentra su respaldo en el art. 20.1 de la citada Ley al establecer que el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, circunstancias que no concurre en ella, en tanto que como empresa comercializadora, su suministro de energía eléctrica ante los términos municipales de Cercs y Ripollet, se efectúa a través de la redes de distribución propiedad de la empresa distribuidora (FECSA- ENHER I. S.A.); que todo ello era consecuencia de la nueva regulación del sector eléctrico llevada a cabo por la Ley 54/97, de 27- 11 al distinguir en su art. 9, con nitidez, las figuras de los distribuidores y de los comercializadores.

En definitiva, sostienen que la titularidad de las redes de distribución corresponde a las empresas distribuidoras, quienes son las que efectivamente llevan a cabo la ocupación del dominio público local mediante los distintos elementos constitutivos de dicha redes determinando que asuman la condición de sujetos pasivo del tributo de acorde con el art. 23.1 a) de la repetida Ley y que así se estableció en las SS. del TS de 8-7-92, 9-4, 28-5-97 y 14- 4-98 así como en la del juzgado de lo contencioso n° 1 de Girona de 8- 2-01.

El segundo motivo, improcedencia del sistema de cuantificación porcentual de la tasa, previsto en los arts. 5 y 6 de las Ordenanzas combatidas, según el art. 24.1 de la Ley 39/88, lo fundamenta, además, en la necesidad de que el servicio prestado afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario citando en su apoyo la STS de 15-4-00 y dado que en las ordenanzas recurridas se alude a servicios de suministros no afectantes a la generalidad del vecindario no resulta ajustado a Derecho el sistema de cuantificación de la tasa recogido en los arts. 5 y 6 de aquella, el cual, en su caso, debería sujetarse al general dispuesto en los párrafos primero y segundo del referido art. 24.1.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cercs no comparte los argumentos de la actores, así: 1) señala que las sentencias del TS citada por al actor no se plantean el problema de si el sujeto pasivo de la tasa debe ser la empresa distribuidor a o la comercializadora, simplemente, porque esa dicotomía no existía cuando se originaron los conflictos contemplados en esas resoluciones, cuestión que tampoco es resuelto por la Consulta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 1-2-00, relativa a Telecomunicaciones y al sistema de cálculo de la base imponible 2) insiste en que la ley no prohíbe que el sistema de cálculo porcentual (que resulta imperativo, por disposición legal, cuando se trate de empresas que suministren a la generalidad o a gran parte del vecindario) sea, también aplicado, u otro de naturaleza semejante, a empresas que no suministran a la generalidad del vecindario en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 de la LHL y mediante la correspondiente ordenanza Fiscal que fije los criterios y parámetros que permitan determinar el valor de mercado de la utilidad derivada, que es lo que hace la ordenanza impugnada, cuando fija un parámetro consistente en un 1 5 % de la facturación de la Empresa en el T.M, con establecimiento de un sistema idóneo para evitar la doble imposición entre la comercializadora y la distribuidora; apoya esta actitud en la STC 233/99 de 16-12 y en el principio de autonomía local.

Idéntica postura sostiene, básicamente, el Ayuntamiento de Ripollet, el cual además insiste en negar que la remisión del art. 20 de LHL a la...

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