STSJ Asturias , 2 de Julio de 2001

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2001:3135
Número de Recurso540/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 540/99 RECURRENTE: ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE.

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SAN TIRSO DE ABRES SENTENCIA NUM. 638 ILMO SR. PRESIDENTE D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PEREZ En Oviedo, a dos de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 540 de 1.999, interpuesto por el Procurador don Javier Fumanal Fernández en nombre y representación de LA ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE, bajo la dirección del Letrado don Valentín Alvarez Bueres, contra la Ordenanza n° 14 del Ayuntamiento de San Tirso de Abres, reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial de los caminos municipales para el transporte de maderas procedentes de talas en montes públicos y privados.. Estando la Administración demandada representada por la Procuradora Dª. Angeles del Cueto Martínez con la dirección del Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de mayo de 2.000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, declarando la conformidad con el derecho de la Ordenanza impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, por ninguna de las partes se propusiera prueba alguna..

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo el día 26 de junio, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo la impugnación de la Ordenanza reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial de los caminos municipales para el transporte de maderas procedentes de talas en montes públicos y privados.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la nulidad de la citada Ordenanza por infracción de lo dispuesto en los artículo 24.1, párrafo 1° y 25 de la Ley 39/1988 reguladora de la Haciendas Locales, preceptos que en síntesis, establecen que en el caso de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público para fijar su cuantía se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuese de dominio público.

A ello hay que decir lo siguiente: en primer lugar, que la referencia al valor de mercado supone la introducción de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido se pueden utilizar multitud de métodos, no habiendo establecido en el caso presente la ley ninguno de ellos especialmente, piénsese que en los supuestos de utilización privativa del dominio público es muy difícil encontrar el valor de mercado correspondiente, por ello, es frecuente que se atiende al valor de la utilidad derivada de dicha utilización o del aprovechamiento especial, lo que i supone en cierto sentido un deslizamiento de la tasa hacia una imposición de los rendimientos; en segundo lugar, que tal como señala la Ley de Tasas y Precios Públicos, norma supletoria para los entes locales según el artículo 8.2, la cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija señalada al efecto o determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos y del expediente se deduce que se ha utilizado un porcentaje en relación a la base de conformidad con un citado artículo 64 de la Ley de Tasas inexistente, pero que encaja plenamente en el vigente artículo 19.4 de dicha Ley; en tercer lugar, es entonces necesario analizar si el método empleado es legal y puede responder a la referencia del precio de mercado, a ello ha de repetirse que no hay establecido ningún criterio específico ni método alguno par determinar el previsible precio de mercado, por tanto habrá de estarse al caso concreto y en el presente caso el sistema seguido por la Ordenanza de atender al rendimiento teórico que la tala y saca de madera representa para los solicitantes de las licencias o permisos ponderados por un criterio moderador del mayor desgaste y por los trabajos de mantenimiento, puede considerarse aceptable, teniendo en cuenta, además, que este sistema permite exigir una tasa mayor a quien más beneficio obtiene, cumpliéndose así requisitos implícitos de la tasa como son tratarse de un servicio divisible o utilización privativa exigible mas a quien mas utiliza o se beneficia y con ello en la medida de lo posible atender al principio de capacidad económica.

Finalmente se aduce por la parte recurrente que se ha conculcado la exigencia legal derivada del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales relativa a la necesidad de que los informes previos sean efectuados por técnico competente ha de señalarse, en primer lugar, que según certificación obrante en el expediente, entre otras, esta tasa no ha sido establecida "ex novo" sino que es el resultado necesario de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 25 /1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, por lo tanto hay que partir de la existencia de unos estudios previos y en segundo lugar, habida cuenta de que el contenido de la adaptación consiste en determinar criterios para fijar el previsible valor de mercado y determinar criterios de ponderación, y en tercer lugar, teniendo en cuenta además que la cuantía de las tasas pasa por la necesidad de fijar la "base global" a través de la cual se pretende significar la cantidad total a la que asciende el coste por una tasa para luego poder imputarla a cada beneficiario, y que para fijar aquella ha de tenerse en cuenta toda una serie de costes tanto directos como indirectos, así como partir de un cierto conocimiento del número posible de usuarios, etc, datos todos ello a lo que puede acceder el Interventor y que han de ser conocidos por él, y que por su propia naturaleza no exigen una cualificación que no pueda ostentar él, ha de considerase como competente el

Interventor-Secretario, mas aún cuando no se determina por ley técnico competente específico.

TERCERO

Se alega, asimismo, por la parte recurrente la nulidad de la Ordenanza por vulneración del Derecho comunitario contenido en la directiva 93/89/CEE del Consejo referido a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre...

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