STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2002:4332
Número de Recurso2136/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2136/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 858/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a uno de octubre de dos mil dos. La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2136/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Orden Foral 408/2000, 14 de julio de la Diputación Foral de Bizkaia (DFB)

por la que se aprueban las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Etxebarri (BOB nº 165 de 19 de agosto de 2000).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Domingo , representado por el Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado SR. REMENTERIA RUIZ.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de octubre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 408/2000, 14 de julio de la Diputación Foral de Bizkaia

(DFB) por la que se aprueban las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Etxebarri (BOB nº 165 de 19 de agosto de 2000); quedando registrado dicho recurso con el número 2136/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando integramente elr ecurso, declare la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho; 1.- declarando que la aprobación de las NN.SS de Etxebarri se produjo sin haber recabado el informe técnico que el Ayuntamiento estimó necesario para determinar si el suelo de su representado es o no urbano. 2.- declarando que la parcela de terreno de propiedad de su mandante debe ser clasificada como suelo urbano; 3.- Subsidiariamente, declarando que todo el suelo de propiedad de su representado que no se cuentre expresamente calificado como suelo no urbanizable de alguna de las tres categorías contempladas en las NN.SS., debe ser clasificado como urbanizable. 4.- subsidiariamente, declarando que el suelo clasificado como urbano al sur de la península de Lezama-Leguizamón e integrado en las unidades de actuación n. 21,22,51y 54, asi como la mancha del suelo urbano ubicada entre la tubería del Consorcio de Aguas y la C/ Tomás Meabe, debe ser desclasificado por no concurrir en dicho suelo los requisitos legalmente establecidos; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare inadmisible el recurso por causa de litispendencia, subsidiariamente que lo declare inadmisible parcialmente respecto a la pretensión subsidiaria por la que se suplica que el suelo clasificado como urbano al sur de la Península Lezama-Leguizamon e integrado en las unidades de actuación n. 21,22,51 y 54, así como la mancha de suelo urbano ubicada entre la tubería del Consorcio de Aguas y la C/ Tomás Meabe, sea desclasificada por no concurrir en dicho suelo los requisitos legalmente establecidos; y, en caso de no atender las inadmisibilidades suplicadas, desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en su integridad la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 3.9.01 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 12/09/02 se señaló el pasado día 17/09/02 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el procurador D.ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS en nombre y representación de D. Domingo contra la Orden Foral 408/2000, 14 de julio de la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) por la que se aprueban las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Etxebarri (BOB nº 165 de 19 de agosto de 2000).

El recurrente interesa la anulación de las Normas Subsidiarias (NNSS) impugnadas interesando del Tribunal un pronunciamiento por el que se declare que la parcela de su propiedad debe ser clasificada como suelo urbano, o subsidiariamente urbanizable, y subsidiariamente que debe desclasificarse el suelo correspondiente a las unidades de actuación 21, 22, 51 y 54 y la mancha de suelo entre la tubería del Consorcio de Aguas y la c/ Tomás Meabe.

En fundamento de tales pretensiones alega que es copropietario de una parcela de terreno de 7.650,12 metros cuadrados que en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca de 1964 fue clasificado como urbano de uso industrial en la que, previa licencia urbanística, construyó en el año 1969 una edificación de tres plantas de sótano que se halla paralizada desde entonces. En el año 1992 tras la desaparición de la Corporación Administrativa del Gran Bilbao en virtud de la Ley del Parlamento vasco 3/1980, de 3 de diciembre, fueron aprobadas las NNSS del Municipio de Etxebarri en las que su parcela fue clasificada como suelo no urbanizable, y ello porque se iba a ver afectada por la expropiación para la construcción del futuro trazado de la carretera que uniría San Adrián, Ibarsusi y Miraflores. Contra dicha clasificación dedujo recurso ante esta Sala registrado con el núm.679/93 en el que recayó sentencia de 23 de abril de 1999 que desestimó el recurso por considerar que el terreno carecía de suministro de energía eléctrica y no se hallaba integrado en la malla urbana, interpuso recurso de casación que se halla pendiente de sentencia del TS. A partir de tales antecedentes, y ya centrado en las NNSS impugnadas en el presente recurso, alega que durante su tramitación otro comunero presentó alegaciones al avance a las que el Ayuntamiento respondió asumiendo el criterio del equipo redactor que consideraba aconsejable recabar de los servicios técnicos municipales un informe sobre el grado de urbanización de los terrenos. Pese a no redactarse el informe, el proyecto fue aprobado inicialmente, tras lo cual volvió el citado comunero a presentar alegaciones que fueron desestimadas por el Ayuntamiento. La NNSS que impugna clasifican su terreno como suelo no urbanizable, a lo que se opone sosteniendo que las circunstancias de su terreno han cambiado, habiendo alcanzado en ejecución del planeamiento la totalidad de los servicios necesarios para ser considerado como urbano hallándose en un entorno urbano. Sostiene en esencia que el planificador, incurriendo en desviación de poder, ha llevado a cabo una indebida singularización de su terreno al clasificarlo como no urbanizable pese a contar con los servicios necesarios para ser urbano y hallarse integrado en la malla urbana. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimara la pretensión principal deducida, se opone a la clasificación como suelo urbano de la mitad sur de la península Lezama Leguizamón desde el polígono industrial actualmente existente hasta la carretera BI-712, integrado por las unidades de ejecución 51 y 54, de 75.617 m2 propiedad del Ayuntamiento de Etxebarri alegando que no cuenta con los servicios necesarios para ello por lo que su clasificación como urbano vulnera el art. 8 de la Ley 6/98, ya que debió ser clasificado como urbanizable. Idéntico reproche se hace a las unidades de ejecución 21 y 22, de 13.870 m2, suelo que se clasifica de urbano y que no cuenta con los necesarios servicios para ello. La DFB se opuso al recurso alegando en primer lugar su inadmisibilidad por existencia de litispendencia, alegando que las NNSS de Planeamiento de Etxebarri que se revisan fueron aprobadas por OF 40/92 que clasificaba el suelo del recurrente como no urbanizable, dándose la circunstancia de que la actual revisión impugnada no modifica dicha clasificación. Siendo ello así, el recurrente lo fue también en el RCA 679/93 que se halla pendiente de sentencia del TS en el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de instancia. En segundo lugar alega falta de legitimidad de la parte actora para formular la pretensión anulatoria en relación con la clasificación como suelo urbano de las unidades de ejecución 21, 22, 51 y 54 y de la mancha de terreno entre la tubería del Consorcio de Aguas y la calle Tomás Meabe, y la pretensión de que dicho suelo sea desclasificado. Alega al efecto la DFB que el actor no ejercita la acción pública, careciendo de interés legítimo en orden a interesar dichos pronunciamientos. Alega que DFB que no se ha incurrido en defecto de tramitación, ya que el Ayuntamiento ante las alegaciones del Sr. Rogelio en fase de avance y en fase de aprobación inicial lo que acordó fue estar a la resolución judicial que recayera en el recurso interpuesto contra la NNSS de 1992. En relación con la clasificación del suelo del recurrente alega que fue analizada por la Sala desestimando la...

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