STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Marzo de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:4169
Número de Recurso1233/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL, SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.233/97 SENTENCIA NÚM. 467.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados: Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.503/98, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rico Fernández, en nombre y representación de la mercantil PROSPERUS, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de mayo de 1.994, por el que se aprobaba definitivamente el PERI Polígono Industrial "La Postura" del término municipal de Valdemoro, así como contra la resolución de fechas 23 de julio de 1.992 y 28 de octubre de 1.993 del Ayuntamiento de Valdemoro, que aprobaron provisionalmente dicho Plan Especial. Han sido parte la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva, y el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado por el Letrado De. Manuela Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, se declare como motivo denegatorio la oposición de la marca de la recurrente.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 13 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante efectúa del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de mayo de 1.994, por el que se aprobaba definitivamente el PERI Polígono Industrial "La Postura" del término municipal de Valdemoro, así como contra la resolución de fechas 23 de julio de 1.992 y 28 de octubre de 1.993 del Ayuntamiento de Valdemoro, que aprobaron provisionalmente dicho Plan Especial.

La recurrente ampara su pretensión anulatoria en los hechos y fundamentos jurídicos que, sucintamente, exponemos a continuación:

a.- Estima haberse producido el incumplimiento del principio de equidistribución en la ordenación impugnada, con cita expresa de los artículos 3.1.b), 140, 144 y 154 del TRLS.

A fin de apoyar este motivo alude a que la parcela de su propiedad se encontraba incluida inicialmente dentro de la UNIDAD DE ACTUACIÓN N° 3 ZONA DE ORDENACIÓN 5, POLÍGONO NUASA, delimitada por las correspondientes Normas Subsidiarias. Dicho polígono se encontraba edificado en su totalidad, totalmente urbanizado, si bien con un deterioro de infraestructuras de mayor o menor intensidad según áreas del mismo. Las mentadas Normas Subsidiarias también contenían la delimitación de la denominada UNIDAD DE ACTUACIÓN N° 3 ZONA DE ORDENACIÓN 7, AMPLIACIÓN NUASA, caracterizada principalmente por constituir una zona prácticamente "vacante" y sin desarrollo urbanístico alguno. Pese a la heterogeneidad de ambas unidades, se procede a la fusión de las mismas, delimitando una única unidad denominada UNIDAD DE ACTUACIÓN N° 3 POLÍGONO LA POSTURA como ámbito específico de actuación del PERI aquí impugnado, tramitándose paralelamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y el PERI ahora cuestionado. La fusión de ambas unidades, tan heterogéneas en su ocupación y desarrollo urbanístico, "propuesta por el PERI provoca que los propietarios de la UA 3 inicial tengan que asumir las cargas de los propietarios de la UA 3 inicial quebrándose así sus derechos urbanísticos consolidados". Estima que el resultado así obtenido no es susceptible de ser corregido por la vía de criterios o coeficientes correctores a través de la correspondiente reparcelación.

b.- La segunda cuestión suscitada por la actora hace referencia a la inadecuación del PERI para la ejecución de la ordenación prevista.

Estima que el PERI resulta ser un instrumento inadecuado cuando se dirige a ordenar un suelo vacante que no precisa de "reordenación" y "reurbanización", finalidades éstas en principio sólo referibles a áreas urbanas edificadas y consolidadas. Estima igualmente la inadecuación del PERI para los supuestos como el presente en el que las Normas Subsidiarias contienen una ordenación detallada.

c.- En tercer lugar se alega la inadecuación de la delimitación uniforme de la unidad de actuación que establece el PERI, derivado de la heterogeneidad de las unidades fusionadas.

Estima que la actuación exigía, cuando menos, la delimitación de dos unidades de actuación diferenciadas y de dos sistemas de actuación diferentes: la antigua UA 3 para ser desarrollada a través del sistema de reparcelación económica, y la antigua UA 3, a desarrollar por el sistema de compensación o cooperación con reparcelación ordinaria.

d.- Y por último, se alude a la consolidación de los derechos urbanísticos de la actora.

Estima que la parcela de su propiedad no sólo tenía la consideración de suelo urbano finalista o solar sino que estaba totalmente edificada de acuerdo con la ordenación entonces vigente, habiendo satisfecho las cargas urbanísticas que en su momento le correspondieran. En el momento actual se le vuelven a imponer de nuevo la asunción de nuevas cargas sin acudir siquiera a la aplicación de los criterios indemnizatorios y compensatorios que establecen los artículos 237, 152 y 166, entre otros, del TRLS, que debieran de haber sido previstos en el propio PERI sin posponer la solución a la correspondiente reparcelación.

SEGUNDO

Con anterioridad a cualquier otra consideración y con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida conviene dejar sentado que, según se desprende del expediente administrativo, el ámbito del PERI impugnado viene definido por la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias aprobada definitivamente el 17 de diciembre de 1.992. A través de la expresada Modificación Puntual sobre el ámbito de las Unidades de Actuación UA-3 y UA-3 se define un único ámbito de suelo urbano, la UA-3, a desarrollar por medio de un PERI, a ejecutar por el sistema de cooperación.

Esto es, en clara contradicción con lo sostenido por la parte actora, la unificación de las dos unidades de ejecución mencionadas en una sola se efectúa no en el PERI cuestionado sino en la expresada Modificación...

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