STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:5312
Número de Recurso304/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 304/99 ORDINARIO LEY 1998 SENTENCIA NUMERO 1112/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a seis de Noviembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 304/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1.998, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Área Urbana 1 de Lazkao.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ángel Daniel , representado por la Procuradora MARÍA COVADONGA ROJO FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado ENRIQUE LERTXUNDI.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA , representada por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado LUIS ELICEGUI MENDIZABAL Como codemandado AYUNTAMIENTO DE LAZKAO, representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado JON ORUE-ETXEBARRIA ITURRI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de febrero de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. María Covadonga Rojo Fernández actuando en nombre y representación de Ángel Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1.998 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Área Urbana 1 de Lazkao; quedando registrado dicho recurso con el número 304/99.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

a) Se anule el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 24 de noviembre de 1.998.

b)Subsidiariamente se excluya del ámbito del PERI, el solar propiedad de mi mandante, s. NUM000 , recuperando su estatuto con arreglo a las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Lazkao de 1991.

c)Se anule el art. 25 de las Ordenanzas reguladoras del PERI de la AU-1 subsidiariamente, y si no prosperasen las peticiones a) y b)

d) Se reconozca el derecho de mi parte a que se le indemnice por las lesiones económicas en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

Por la parte codemandada se solicitó el dictado de este Tribunal de una sentencia por la que desestime el recurso y confirme en toda su extensión el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo oportuno el Tribunal no habiendo asimismo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista o conclusiones.

QUINTO

Por resolución de fecha 30/10/00 se señaló el pasado día 02/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. , Ángel Daniel recurre el Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1.998 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Área Urbana 1 de Lazkao.

Diremos que en el curso de la tramitación del Plan Especial de Reforma Interior, en cuanto a las previsiones de tramitación, se actuó de conformidad con lo previsto en el art. 125 del Reglamento del Planeamiento, por remisión del art.147.3 del mismo, y ello por estimarse que se estaba ante un Plan Especial de Reforma Interior que afectaba a barrios consolidados y que incidía sobre la población afectada, por lo que se dieron inicio a los trabajos de elaboración del PERI abriéndose trámite de información pública e informes técnicos, tras lo que se pasó a la aprobación inicial, dispuesta por Decreto de la Alcaldía de Lazkao de 24 de octubre de 1.997; tras la información pública, el Pleno, por acuerdo de 23 de julio de 1.998, acordó la aprobación provisional con determinadas condiciones, y en lo que aquí interesa alterando el sistema de actuación previsto para la Unidad de Ejecución 3, pasando de sistema de compensación a sistema de cooperación; se elevaron las actuaciones a la Diputación Foral de Gipuzkoa, y tras los informes que recayeron, en concreto de la Dirección de Aguas del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, se aprobó definitivamente en los términos del acuerdo de aprobación provisional, con la advertencia de que el proyecto de urbanización debería respetar las condiciones establecidas en el informe de la Dirección de Aguas del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 29 de octubre de 1.998 obrante en el expediente.

Antes de continuar, también hemos de decir que el PERI recurrido fue promovido por el Ayuntamiento de Lazkao.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda va a ejercer una pretensión principal, anulatoria del Acuerdo de aprobación definitiva del PERI; con carácter subsidiario va a interesar que se excluya del ámbito del mismo el solar que dice ser de su propiedad, el identificado como S. NUM000 , con la precisión de que ello debe ser recuperando su estatuto con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lazkao de 1.991; también se interesa la nulidad del art. 25 de las Ordenanzas reguladoras del PERI y, de no estimarse los pedimentos precedentes de nulidad del PERI y de exclusión de la S. NUM000 del ámbito del mismo, que se reconozca el derecho del recurrente a que se le indemnice por las lesiones económicas sufridas en su aprovechamiento lo que quedará determinado en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

En la demanda, en relación con el primer motivo impugnatorio dirigido a justificar la nulidad del PERI en su conjunto, nos va a decir que el mismo es un Plan derivado que debe someterse al Planeamiento General de desarrollo, con referencia al artículo 83.2 del Reglamento de Planeamiento en cuanto prevé que si las actuaciones de reforma a que se refieren los apartados a) y b) del artículo estuvieran previstas en el Plan General habían de ajustarse a esas determinaciones; se señala que en el presente caso las Normas Subsidiarias de Lazkao determinan expresamente el ámbito territorial que debe ser objeto de un Plan Especial de Reforma Interior, señalando que el propio Ayuntamiento ha reconocido que el PERI efectúa modificación respecto a la determinaciones del ámbito del mismo, en relación con las previsiones de las Normas Subsidiarias, considerando que no es de recibo la razón alegada por el Ayuntamiento en cuanto se le contesta que tal extremo fue valorado en su momento por el Ayuntamiento y se consideró que, en orden a configurar una ordenación coherente y conexionada, lo más propio era que el PERI incluyera todo el área, señalando que esa justificación no está recogida en ningún documento técnico, ni en el correspondiente estudio justificativo de la modificación, que se ha de realizar conforme exige el apartado 3 del art. 83 del Reglamento de Planeamiento; se va a decir que las modificaciones efectuadas en el ámbito de la AU-1 no se refiere solamente al área territorial afectada ,en cuanto que anexiona a la misma a los solares S. NUM000 y S.2.11, sino que se altera el aprovechamiento edificatorio; en concreto con referencia al solar de su propiedad porque la tipología que se implanta en las dos parcelas citadas, con un edificio único para las dos propiedades y la imposición de una reparcelación sobre las demás parcelas, en relación con suelos que se dice eran anteriormente finalistas; para el recurrente la modificación realizada al margen del mecanismo legal conlleva la anulación del PERI de la citada AU.1.

A la fecha de la aprobación definitiva del PERI, también en la fecha de la aprobación inicial y provisional, ya había recaído la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo, por lo que hemos de prescindir de las previsiones que en relación con los planes especiales de reforma interior se plasmaron en el art. 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, y ello dado que tal precepto fue anulado por dicha Sentencia en cuanto viene a configurarse como supletorio.

Ello ya tiene como consecuencia que debamos aplicar la normativa legal al respecto previa, y en lo que aquí interesa el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 (TR LS 1976) y el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU).

El debate que se introduce en la demanda incide en un ámbito de jugosa discusión jurídica ya desde antiguo y es el referido a la relación del Plan General, Planeamiento General Planes y Planes Especiales, en este caso la relación de las Normas Subsidiaria de Lazkao, definitivamente aprobadas en 1.991 y el Plan Especial aquí recurrido; se ha venido señalando que a diferencia de lo que sucedía entre el Plan General y Plan Parcial se había planteado ya jurisprudencialmente la necesidad de moderar el principio de jerarquía normativa y como consecuencia de ello el sometimiento o subordinación en todo caso del Plan...

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