STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TSJCAT:2000:14236
Número de Recurso1423/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 1423/96 Partes: D. Lucas , Dª. Irene , dª Eva , Valldemosa, S.A., Epiler, S.A., Eugenia , D. Casimiro , D. Jose Manuel , Dª Frida , D. Enrique y Dª. Gabriela C/ Comissió d'Urbanisme de Girona Codemandado: Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro SENTENCIA N°1019 Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1423/96, interpuesto por D. Lucas , Dª. Irene , Dª. Eva , Valldemosa, S.A., Epiler, S.A., Dª. Eugenia , D. Casimiro , D. Jose Manuel , Dª. Frida , D. Enrique y Dª. Gabriela , representados por el Procurador D. Francesc Xavier Manjann Albert y asistidos por Letrado, contra Comissió d'Urbanisme de Girona, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat; siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y asistido por el Letrado consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Manjarin Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comissió d'Urbanisme de Girona en fecha 1 de febrero de 1995, por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación puntual del Plan de Ordenación Urbana de Castell- Platja d'Aro. Expte. 288/94.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 28 de octubre de 1997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 7 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan, mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó por silencio el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 1 de febrero de 1995, que aprobó la modificación de la Normativa urbanística del Pla General de Ordenación Urbana de Castell-Platja d Aro, solicitando su defensa jurídica la anulación de ambas resoluciones, pretensión a la que se opone el letrado de la Generalidad y el letrado defensor del referido Ayuntamiento, que comparece como codemandado, que solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

Procede, prima facie, rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por los letrados de las Administraciones públicas demandadas, de tener por objeto el recurso contencioso-administrativo actos no susceptibles de impugnación a tenor del capítulo 1 del título III, de la Ley, en apelación al artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1.956 , basada en la fundamentación de no haberse solicitado la certificación de acto presunto regulada en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 44 de la Ley, de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 , establece la exigencia de solicitar de la Administración que debía resolver, la expedición de la certificación de acto presunto para que pueda desplegar su eficacia, para hacerse valer, tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona en la terminología legal, que no es de aplicación a los actos presuntos derivados de la interposición de un recurso ordinario contra un acto administrativo expreso, al prescribir específicamente el artículo 117 de la referida Ley procedimental que transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimando el recurso ordinario y quedará expédita la vía procedente.

La interpretación extensiva del articulo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que sostienen el letrado defensores de la Administración de la Generalidad de Cataluña y el letrado de la Corporación local demandada para fundar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, es contraria al artículo 24 de la Constitución , de conformidad con la doctrina del tribunal Constitucional, que refiere que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede ser enervado por la interposición de obstáculos que impidan el acceso jurisdiccional que se pretende en demanda de protección de derechos e intereses legítimos frente a los actos de las Administraciones públicas (STC 294/1994. de 7 de noviembre y 136/1995, de 27 de septiembre).

Se aprecia concretamente la existencia de...

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