STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:3238
Número de Recurso2874/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2874/95 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 675/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Junio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2874/95 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan:

  1. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz, recaído en sesión de 20 de julio de 1994, por el que se admitió a trámite y se aprobó con carácter inicial el Proyecto de Reparcelación del Área 18.7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, redactado por Herrilan.

  2. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 30 de marzo de 1995 por el que, entre otros pronunciamientos y en lo que interesa a este recurso, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del citado Área 18.7 de las NNSS de Planeamiento redactado por la oficina de urbanismo Herrilan, con las rectificaciones derivadas de las alegaciones aceptadas, desestimándose las alegaciones formuladas por el Sr. Jose Pedro .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DON Jose Pedro , representado por el Procurador SR.ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por la Letrada Sra. ANGULO FUERTES.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora SRA.BAJO AUZ y dirigido por el Letrado SR.GOMEZ ARRIARÁN.

Como codemandada INMOBILIARIA DE ORIO S.A., representada por la Procuradora SRA.APALATEGUI ARRESE y dirigida por el Letrado SR.CACHO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de junio de 1995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador Sr.Zubieta Garmendia actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendos Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz, de fechas de 20 de julio de 1994 y 30 de marzo de 1995, que han sido identificada al inicio; quedando registrado dicho recurso con el número 2874/95.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que; de una parte, se declare la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Zarautz de 20 de julio de 1994 y 30 de marzo de 1995, que aprobaron inicial y definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Área 18.7 del Polígono Carmelitas-Iñurritza por resultar contrarios a derecho, proclamando la nulidad de tales actos, y de otra, se reconozca el derecho del recurrente a computar un incremento del 15% en la finca nº4 como solar colindante con DIRECCION000 -Kalea y a percibir una indemnización del 15% del total de la finca nº4 de 1911`25 m2 aportada a la reparcelación, por ubicarse la parcela resultante en lugar improcedente, ajeno a las parcelas aportadas y en zona de muy inferior valoración, más la indemnización adicional por no adjudicación de una finca resultante independiente, con cuanto además proceda en derecho y con imposición de costas al ayuntamiento demandado.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la plena conformidad a derecho de los actos administrativos objeto de impugnación, cual son los Acuerdos Plenarios de fechas 20 de julio de 1994 y 30 de marzo de 1995 por los que se aprobaba inicial y definitivamente el Proyecto de Reparcelación del área 18.7 y, desestimando íntegramente la pretensión deducida en el suplico de la demanda y absolviendo de todos aquellos pedimentos al ayuntamiento, procediendo a la condena en costas a la parte demandante.

Por su parte, la parte codemandada, interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente y se declare conforme a derecho el acto recurrido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02/03/00 se señaló el pasado día 07/03/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 8 de marzo de 2000, la Sala, en uso de las facultades otorgadas por el art.43.2 LJ, suspendió el plazo para dictar sentencia, y advirtiendo a las partes que no se prejuzgaba el fallo definitivo, concedió un plazo común de diez días al objeto de que pudieran efectuar alegaciones sobre:

"Si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el Art. 81.1 LJ 1956 en relación con su Art. 28.2 y 31, por falta de legitimación activa del recurrente, en relación con la pretensión plasmada en la demanda de reconocimiento de situación jurídica individualizada, consistente en que se reconozca el derecho a computar un incremento del 15% la finca nº NUM000 , como solar colindante con DIRECCION000 -kalea, y a percibir una indemnización del 15% del total de la finca nº NUM000 de 1911,25 m2 aportada a la reparcelación, por ubicarse la parcela en lugar improcedente, ajeno a las parcelas aportadas y en zona de muy inferior valoración, mas la indemnización adicional por no adjudicación de una finca resultante independiente, como consecuencia de la venta efectuada por el recurrente D. Jose Pedro y su esposa Dª. Mónica , a la Sociedad Promociones Andutz Mendi S.L., de la participación indivisa del

83,1962% de la Parcela NUM001 de la relación de parcelas del Proyecto de Reparcelación del Área 18-7 Karmelitak-Iñurritza de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zarautz, y ello en escritura notarial de fecha 9 de julio de 1998, como se desprende de Certificación del Registro de la Propiedad de Azpeitia incorporada a los autos."

El 9 de mayo del presente año 2000 se pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolución, una vez contestado por las partes al traslado concedido por la Providencia de 8 de marzo.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Pedro recurre en el presente recurso contencioso-administrativo los siguientes acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz:

  1. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz, recaído en sesión de 20 de julio de 1994, por el que se admitió a trámite y se aprobó con carácter inicial el Proyecto de Reparcelación del Área 18.7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, redactado por Herrilan.

  2. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 30 de marzo de 1995 por el que, entre otros pronunciamientos y en lo que interesa a este recurso, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del citado Área 18.7 de las NNSS de Planeamiento redactado por la oficina de urbanismo Herrilan, con las rectificaciones derivadas de las alegaciones aceptadas, desestimándose las alegaciones formuladas por el Sr. Jose Pedro .

Esos acuerdos son los que vienen a ser recurridos, y respecto a ellos, en el suplico de la demanda, se viene a interesar su nulidad, además de la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada que anteriormente ha quedado plasmado en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO

Antes de continuar, dos precisiones de carácter formal o procesal hemos de hacer, y así señalar que el Acuerdo de Aprobación Inicial del Proyecto de Reparcelación se viene a configurar como actuación de trámite, por lo que salvo supuestos en los que se impugne en relación con efectos inmediatos de la misma, así singularmente en el supuesto referido a los efectos de suspensión de licencia -art.104 del Reglamento de Gestión Urbanística-, ámbito de discusión éste que no es el que se ha trasladado en este recurso.

Sin perjuicio de ello hemos de decir que este debate carece de trascendencia dado que, como hemos visto, también es objeto de recurso el Acuerdo de Aprobación Definitiva, hábil para recibir los argumentos impugnatorios que posteriormente serán analizados.

También ha de señalarse que, evidentemente, el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 20 de julio de 1994 por el que, entre otros pronunciamientos, se acordó la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación del Área 18.7, es manifiestamente extemporáneo, dado que el mismo se notificó al recurrente, dado que como consta en el expediente respecto a él efectúa alegaciones, posteriormente rechazadas en el Acuerdo de Aprobación Definitiva, con mucha antelación a los dos meses previos a la interposición del recurso el 7 de junio de 1995.

Hechas las precisiones iniciales en relación con uno de los actos recurridos, hemos de pasar a analizar la segunda cuestión procedimental, ésta introducida por la Sala en su providencia de 7 de marzo de 2000, en la que se planteó a las partes la siguiente tesis: "Si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el Art. 81.1 LJ 1956 en relación con su Art. 28.2 y 31, por falta de legitimación activa del recurrente, en relación con la pretensión plasmada en la demanda de reconocimiento de situación...

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