STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:15521
Número de Recurso3204/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 3204/96 Partes: Dª. Leonor y Dª. Ana María C/ AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA SENTENCIA N°1650 Ilmos. Sres Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª. NURIA CLERIES NERIN Dª. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

3204/96, interpuesto por Dª. Leonor y Dª. Ana María , representadas y defendidas por el letrado D. CARLOS-JORGE DE MIQUEL SERRA, contra EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado y defendido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 28-6-96 que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación reformado de la unidad de actuación 28-A els Cossis.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 25 de junio de 1997, la Sala acordó el recibimiento del pleito aprueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las portes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 11 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula a través del presente recurso contencioso administrativo una pretensión anulatoria dirigida contra la aprobación definitiva del " Proyecto de Compensación reformado de la Unidad de Actuación n° 28-A El Cossis" delimitada por el PGOU de Tarragona (3ª Revisión de 1995) y acaecida aquélla mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarragona de 28-6-1996, así como recurso indirecto contra la delimitación que el PGOU realiza de la U.A. 28- A.

SEGUNDO

Fundamentan los recurrentes su construcción argumental sobre la base de la vulneración del principio urbanístico de la equitativa distribución de beneficios y cargas al considerar arbitraria e ilegal la delimitación que el PGOU de Tarragona acomete de la Unidad de Actuación 28- A, determinando ello en su opinión la nulidad del Proyecto de Compensación cuya aprobación definitiva aquí se combate como consecuencia de la preterición del principio de equidistribución en relación a los siguientes aspectos:

  1. La Unidad de Actuación nº 28-A incluye en su linde Norte un extenso tramo de vial que beneficia directamente a los terrenos exteriores de la misma a los que dicho vial dará fachada directa.

    Otro tanto acontece por incluir la Unidad de Actuación en su linde Sur el vial " B" que da fachada directa a los terrenos calificados certificados de 17ª 1 que quedan fuera de dicha Unidad de Actuación.

    En ambos supuestos los propietarios de los terrenos excluidos de la Unidad de Actuación pero con fachada a los viales Norte y Sur de la Unidad de Actuación 28-A resultan directamente beneficiados por dichos viales no asumiendo coste alguno, el cual recae exclusivamente sobre los terrenos incluidos en la UA-28A- Postula como soluciones para corregir dichas situaciones irregulares, por un lado la necesidad de excluir de dicha UA el tramo de vial ubicado en su linde Norte que da frente a los terrenos edificables calificados de 17 a 1 excluidos de la U.A; por otro lado la necesidad de incluir en la UA 28 A los terrenos edificables que lindan por el Sur con el vial " B", calificados de clave 17 a 1.

  2. Ni la U.A. 28 A, ni el Proyecto de compensación que la ejecuta incluyen el tramo de vial " B"

    necesario para que la parcela definitiva n° NUM000 puede convertirse en solar y en consecuencia edificar, circunstancia ésta que en su opinión determina una situación discriminatoria de la parcela n° NUM000 al ser la única cuya fachada no da frente a ningún vial dentro de la U.A. - 28 A, que a su vez conllevará la necesidad de ceder y urbanizar a su cargo todo el tramo de vial que le da frente.

    Como paliativo de tan " injusta" situación se patrocina por la parte recurrente la necesidad de que se modifique el ámbito de la U.A. con la finalidad de que el mismo incorpore al menos ese tramo de vial "A" que da frente a la parcela NUM000 peticionando de forma subsidiaria que se compensa o indemnice a la titular de la parcela n° NUM000 por dicha discriminación, mediante la aplicación de un coeficiente reductor u homogeneizador por la mayor carga que ha de soportar dicha parcela.

TERCERO

La defensa de la Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto de la impugnación indirecta del PGOU de Tarragona con fundamento en los arts. 82 c) en relación al art. 40 de la LJCA (reproducción de acto anterior definitivo y firme, y por ende no susceptible de impugnación) así como a tenor del art. 82 de LJCA (cosa juzgada), apoyándose en la circunstancia de que la delimitación cuestionada de la U.A. 28-A fue la prevista por la Revisión del P.G.O.U. acaecida en 1985 y confirmada por la del Programa de Actuación en 1992 que a su vez fue ratificada por la STS 20/5/1992 al estimar el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial (Sala de la C.A) de 28/9/1989 de Barcelona.

En lo atinente al fondo, la Administración considera justificada la delimitación de la UA 28-A de acuerdo con la tercera revisión del PGOU de Tarragona y en particular respecto a la falta de fachada de la parcela n° NUM000 con un vial incluido en la expresada UA 28-A postula que la solución adecuada a dicha ausencia de fachada al vial no es otra que la unión pro indiviso de las parcelas 12 y NUM000 .

CUARTO

Con carácter previo a pronunciarnos en su caso sobre el fondo del asunto, de necesidad en abordar en este momento las inadmisibilidades aducidas por la Administración demandada no sin antes hacer una breve referencia al fundamento y elementos que se vienen a exigir en relación a las causas de inadmisibilidad opuestas, esto es, la del art. 82 c) en relación al art. 40 a) LJCA (que el acto impugnado sea reproducción de actos anteriores definitivos y firmes) y la del art. 82 d) (Cosa juzgada).

Por lo que respecta a la primera de ellas, debe significarse que tradicionalmente, los límites de la jurisdicción contencioso administrativa se han delimitado de forma positiva tanto mediante una cláusula general (ex art. 1 LJCA de 1956 y art. 1 de la Ley 29/98) como a través de relaciones más casuísticas (art.

2 de la LJCA de 1956 y art. 2 de la Ley 29/98) habilitando asimismo a dicha jurisdicción a través del mecanismo de las cuestiones prejudiciales e incidentales, a extender su conocimiento y decisión a criterios no perteneciente al círculo administrativo (art. 4 de la LJCA de 1956 y de la Ley 29/98).

Junto con estas formas de delimitación " positivas", deben citarse asimismo las "negativas" reguladas en el art. 2 de la Ley de JCA de 1956, haciendo referencia a una serie de materias " en principio" ajenas a esta jurisdicción por su propia naturaleza (sin olvidar la reducción progresiva por la jurisprudencia hasta la práctica inoperatividad, de los llamados actos políticos del Gobierno, cuya revisión jurisdiccional hoy se proclama a fin de eliminar cualquier duda al respecto por el art. 2.a de la ley 29/98, de 13 de julio).

Además, junto a estos supuestos de exclusión, la LJCA de 1956 enunciaba otros supuesto en su art. 40 que referidos a cuestiones propiamente administrativas, se abstarían (con dudosa constitucionalidad) al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurando en definitiva auténticas derogaciones singulares a la cláusula general que expresa que la actividad administrativa debe ser revisable de forma universal por la Jurisdicción (ex art. 106. a CE).

Entre estas exclusiones, por lo que aquí nos interesa, el art. 40 a) LJCA de 1956 expresaba que no se admitirá el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Esta excepción pasa en semejantes términos a integrarse en el art. 28 de la Ley 29/98 de 13 dé julio de JCA, justificándose la misma por entender que no existe en realidad un nuevo acto, sino reproducción (o confirmación) del anterior ya firme, por lo que admitir el recurso contra el mismo supondría reabrir injustificadamente la vía jurisdiccional.

De la Sentencia 126/84 de 26 de diciembre del T.C. (dictada en recurso de amparo) se infiere que el sentido de la exclusión encuentra su "ratio essendi" en la necesidad de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto recurso, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía o no son independientes de los primeros, con la evidente finalidad de evitar vulneraciones a la seguridad jurídica (art....

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