STSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 2002

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2002:13969
Número de Recurso236/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 236/97 Partes: URBANIZACIÓN BONMOT TERRES NOVES, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS I L´HOSPITALET DE L´INFANT S E N T E N C I A Nº 1537 Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº. CELSA PICO LORENZO Dª. NÚRIA CLERIES NERIN D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

236/97, interpuesto por URBANIZACIÓN BONMONT TERRES NOVES, S.A., representada por la Procurador Dª. María del Carmen Martínez Sas y asistido por el letrado D.. Miquel Nolla, contra EL AYUNTAMIENTO DE VANDELLÓS Y L´HOSPITALET DE L´INFANT, representado y asistido por la letrada Dª. M. Ángel Benedicto Esclarín. Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLERIES NERIN. , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra 2 decretos de la Alcaldía de Vandellós y l´Hospital de l´Infant dictados el 2 de diciembre de 1996 contra el acuerdo de fecha 25-7-1996 dictado por dichas alcaldías.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 5-10-98 la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo en el día y hora señalados.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Urbanización Bonmont Terres Noves, S.A. impugna en este recurso administrativo: 1.-El Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Vandellos i l'Hospitalet de L'Infant, de fecha 2 de diciembre de 1996, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación del Pla Parcial del Sector 6 de Vandellós i l'Hospitalet de L'Infant, en sesión celebrada el 25 de julio de 1996.

  1. - Decreto dictado por la misma Alcaldía, en fecha 2 de diciembre de 1996, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación en sesión celebrada el 6 de junio de 1996.

  2. -El Acuerdo adoptado por el Pleno el 18 de diciembre de 1996, que aprobaba definitivamente del Proyecto de Compensación del Pla Parcial del Sector 6 de Vandellós i l'Hospitalet de L'Infant.

SEGUNDO

El primer recurso de alzada (el formulado contra el Acuerdo de la Junta de Compensación celebrada el 25 de julio de 1996) se fundaba en la existencia de un defecto formal de la convocatoria, por incumplimiento del articulo 17.3.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación, pues no se recibió con la antelación suficiente la convocatoria de la Junta.

El artículo 17.3.1.de los Estatutos de la Junta de Compensación dispone que "las reuniones de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, serán convocadas por el Presidente del Consejo Rector, mediante carta certificada remitida a los socios de la Junta con ocho días de antelación, cuando menos, a la fecha en que hayan de celebrarse"

En la prueba practicada obra justificante de haber recibido el día 16 de julio de 1996 la convocatoria de la reunión. (empresa Air Courier núm 99226) . Así pues, acreditada la notificación dentro del plazo estipulado, cabe desestimar el recurso en cuanto se refiere a la impugnación del Decreto de la Alcaldía de 2 de diciembre de 1996 que desestimaba el recurso formulado contra los acuerdos adoptados por la Junta de compensación celebrada el 25 de julio del mismo año.

TERCERO

El recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de compensación celebrada el 6 de junio de 1996, fue desestimado por varias razones:

En primer lugar, porque el mismo se había formulado de forma extemporánea, puesto que se notifico el acta el 12 de agosto y no se interpuso el mismo hasta el 30 de agosto.

El articulo 25 de los Estatutos de la Junta de Compensación dispone que "contra los acuerdos de la Asamblea General, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Excmo Ayuntamiento de Hospitalet de l'Infant, en el plazo de quince días a contar desde la notificación del mencionado acuerdo"

Ahora bien, resulta que cuando los plazos se señalan por días no se computan los días inhábiles (art 48.1 ley 30/92), así pues, descontados domingos (días 18 y 25) y festivos (15 de agosto) resulta que el dia 30 era precisamente el último día en que vencía el plazo de quince días, razón por la cual el recurso no era extemporáneo.

En segundo lugar, el recurso se desestimó porque "una de las impugnaciones no hacen referencia al apartado cuarto del acta del 6 de junio de 1996, sino del 16 de mayo de 1996, en este sentido el recurrente pretende que dado que el acta del 16 de mayo fue aprobada el 6 de junio, el plazo comience a transcurrir a partir de la notificación del acta.

El recurso no se fundamenta en un error del redactado del acta, sino en la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4 de la junta celebrada el 16 de mayo que aprobó el importe de honorarios de dirección de obras de urbanización. Como bien indica la administración demandada en su resolución, esta impugnación es totalmente extemporánea, puesto que el acta de la Junta celebrada el 16 de mayo le fue notificada el 5 de junio, y a partir de aquella fecha, de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos antes mencionado, el recurrente disponía de un plazo de 15 días para interponer recurso de alzada.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, el referente al punto 3 del acta, el recurrente considera contrario a derecho que por la vía de asuntos urgentes se tomaron acuerdos que no solo no revestían ninguna urgencia sino que eran claramente lesivos, porque representaban la incorporación a la cuenta de liquidación provisional del importe de las obras de urbanización efectuadas en los años 1988-1989 a favor de la mercantil Daniso, S.A. sin ninguna acreditación al respecto. Ahora bien, examinado el contenido de la convocatoria de la Junta y el Acta se observa que la valoración de las obras de urbanización existentes en el Sector 6 estaba incorporado como un punto especifico del orden del día, en concreto el punto número 2, resultando que en el apartado de asuntos urgentes solo se adoptaron acuerdos que podrían denominarse de administración interna de la Junta. Por ello, no se observa infracción al artículo 3.3.3 de los Estatutos de la Junta.

CUARTO

El último acto administrativo recurrido es el acuerdo adoptado por el Pleno el de 18 de diciembre de 1996, que aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación del Pla Parcial del Sector 6 de Vandellós i l'Hospitalet de L'Infant.

La Junta de Compensación celebrada el día 14 de noviembre de 1996 aprobó el proyecto de compensación. El Ayuntamiento de Vandellós i l'Hospitalet de l'Infant en su sesión plenaria del día 18 de diciembre de 1996 acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector nº 6.

El recurrente alega que la Junta aprobó el proyecto de compensación, pospuso la resolución de las alegaciones por él formuladas a un momento posterior. También la corporación lo aprobó definitivamente sin considerar ni resolver las alegaciones hechas al mismo por los miembros de la Junta, ni tener en cuenta su también falta de resolución por la Junta.

Posteriormente en la sesión de la Junta de Compensación del 17 de abril de 1997, conoció del informe emitido por el arquitecto-asesor de la Junta de Compensación emitido en contestación a las alegaciones formuladas por la sociedad hoy recurrente.

El Pleno del Ayuntamiento celebrado el 23 de setiembre de 1997, acordó por unanimidad aprobar la modificación del Proyecto de compensación del polígono 6 incluyendo en la distribución de cargas y gravámenes el 10% del aprovechamiento medio de titularidad municipal.

El recurrente, insiste que el Proyecto de compensación impugnado es el aprobado por el Pleno celebrado el 18 de diciembre de 1996. No obstante, quedando acreditado que este en parte fue modificado posteriormente, y ello se efectuó antes incluso de formular el escrito de demanda, no es posible limitar el objeto de este litigio al acuerdo impugnado sin tener en cuenta que parte de los defectos esgrimidos puede que hayan sido subsanados al igual que parte de las pretensiones ejercitadas han sido ya satisfechas.

No obstante lo alegado, debe hacerse mención que en la Junta celebrada el 14 de noviembre de 1996 si que se estudiaron las alegaciones formuladas por la Caixa y por la sociedad recurrente, a excepción de dos extremos que por su carácter eminentemente técnico se requirió informe del arquitecto asesor, y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR