STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:6759
Número de Recurso2629/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 2629/1996 Partes: Colegio de Arquitectos de Catalunya C/ Ayuntamiento de Bellmunt de Urgell Coadyuvante:

Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lleida SENTENCIA N°.594 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Doña Nuria Cleries Nerín Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado e- el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2621- 1996, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por la Letrada Doña Rosario Marzo Carpio, contra el Ayuntamiento de Bellmunt d Urgell, que en este proceso ha sido declarado en rebeldía; y, como coadyuvante, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lleida, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Satorras Calderón y dirigido por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 17 de junio de 1996, desestimatoria de alegaciones formuladas contra la aprobación inicial del proyecto de ejecución de las piscinas municipales redactado por dos arquitectos técnicos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 26 de noviembre de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 1 de junio de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el Colegio de Arquitectos de Catalunya en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Ayuntamiento de Bellmunt d Urgell que confirmó la resolución que aprueba definitivamente el proyecto de ejecución de unas piscinas municipales, aprobado inicialmente en fecha 18 de enero de 1996, y que fue redactado per dos arquitectos técnicos.

SEGUNDO

El tema central que se suscita en el presente debate jurisdiccional no es otro que e siempre polémico y dificilmente delimitable de las competencias que ostentan los arquitectos superiores y los arquitectos técnicos.

Como ha tenido ocasión de expresa esta misma Sala y Sección en su Sentencia 3 de diciembre de 1999 "Observamos que en reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de as que constituyen ejemplo las sentencias del 31 de octubre y 12 de diciembre de 1994 el máximo órgano judicial recuerda lo vertido en sentencia de 10 de octubre de 1990, y 28 4e noviembre de 1991, 18 de marzo y 7 de diciembre de 1992, al afirmar que "viene declarando, en interpretación de la Ley 12- 86, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que los arquitectos técnicos pueden efectivamente elaborar Proyectos, pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras; de suerte que, cuando se trate de obras de nueva plana, pueden proyectar siempre que las mismas no exijan un proyecto arquitectónia), entendiendo por tal el que, por la naturaleza de la obra, requiere ser redactado por un técnico superior, que no necesaria y exclusivamente debe ser Arquitecto, sino que puede ser ingeniero cuando se trate de con instrucciones industriales, agrícolas, etc pudiendo en consecuencia, proyectar obras de nueva planta que por su menor complejidad -que se determinara aso por caso- así lo permite". En época más reciente, Sentencias del 11 de julio de 26 de diciembre de 1995, 8 de julio y 24 de octubre de 1997, si bien destaca el causismo de cada caso se decanta por la solución que ofrezca mayor seguridad en caso de duda, ya que "cada titulado puede realizar los trabajos para los que tiene aptitud científica" (STS 2 de octubre de 1995) considerando en esta última que la construcción de una piscina puede realizarla un arquitecto y siendo restrictivo en las proyecciones de naves industriales que requieren...

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