STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2001

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2001:352
Número de Recurso6133/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6133/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 72/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de Enero de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6133/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 24 de diciembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el 30 de septiembre de 1997, por el que se Aprobara definitivamente las, NNSS de Planeamiento municipal de Hondarribia.

Son partes de dicho recurso.

Como recurrente ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO:

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR. ELICEGUI MENDIZABAL.

Como codemandado AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, representado por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR.VALCARCE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de noviembre de 1997.tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el

ABOGADO DEL ESTADO interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 24 de diciembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el 30 de septiembre de 1997, por el que se aprobaron definitivamente las NNSS de Planeamiento Municipal de Hondarribia; quedando registrado dicho recurso con el número 6133/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, se declare:

  1. La no conformidad a derecho de las Normas Subsidiarias en cuanto clasifican la finca como suelo no urbanizable.

  2. La condición de la finca romo suelo urbanizable residencial en baja densidad.

TERCERO

En los escritos de contestación de las partes demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/01/01 se señaló el pasado día 19/01/09 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observada los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Administración del Estado se recurre el Acuerdo, del Consejo de Diputadas de la. Diputación Foral de Guipúzcoa de 24 de diciembre de 1996, publicado en el Boletín oficial de Guipúzcoa el 30 de septiembre de 1997, por el que se aprobaron definitivamente las NNSS de Planeamiento Municipál de Hondarribía., En la demanda se va a trasladar por la Administración del Estado que las NNSS recurridas modifican la clasificación urbanística del suelo correspondiente a una parcela propiedad del Estado, situada en la zona de Arkoll, en concreto, que la nueva clasificación del suelo es la de no urbanizable a diferencia de la establecida en el P.G.O.U. de 1972, donde se clasificaba la parcela como suelo urbanizable con uso residencial de baja densidad.

Se va a interesar por el Estado que se declare la no conformidad a derecho de la NNSS en relación con la clasificación de la finca referida como suelo no urbanizable, y que se reconozca la clasificación de suelo urbanizable residencial de baja densidad; por tanto vemos como se pretende que se consolide la previa clasificación urbanística.

La demanda se va a soportar en informe de arquitecto de la Delegación de Economía y Hacienda haciéndose cita de previsiones del T.R.Ley del Suelo de 1.976, en concreto de su art. 80 en relación con la configuración del suelo no urbanizable, así como del art. 9 Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, considerando que la clasificación legal del suelo no urbanizable radica en la necesidad de proteger el mismo en razón de sus valores paisajísticos, históricos, culturales, etc., por razón de su explotación agrícola forestal o ecológica, razones que no quedan justificadas en relación con la finca referida, finca que tiene una construcción destinada a cuartel de la Guardia civil con infraestructura que, según se dice, prácticamente daría lugar a una clasificación como suelo urbano. Junto a ello se hace referencia a que la finca se encuentra junto a áreas de actuación urbanística clasificadas como suelo urbano y urbanizable, con referencia a documentación gráfica que se aporta, concluyendo que no estamos ante una finca enclavada en zona de especial interés para la agricultura sino que es una prolongación del suelo urbanizable residencial de baja densidad situado al otro lado

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar él debate de fondo que sé, traslada por la demanda;, que, viene, a estar centrado, en el control de la potéstád del planificador en materia urbanística y en concreto, como luego veremos, en un ámbito en el que opera la discreccionalidad, hemos de trasladar, como por la Diputación Foral de Guipúzcoa se recoge, que las NNSS impugnadas van a sustituir al Plan General de 1972; y así, se nos dice que en los antecedentes de las NNSS, en concreto en su memoria se va a recoger la justificación desde el punto, de vista del redactor del instrumento de planeamiento en cuanto a la inidoneidad del Plan General de 1972, y así, en las mismas se lee lo siguiente:

"Elaborado a partir de una información muy incompleta sobre aspectos fundamentales fue, desde su origen, un instrumento inadecuado para regir mediante sus determinaciones el desarrollo urbanístico de Hondarribia.

Afortunadamente, sus aspectos más negativos no han llegado a plasmarse en realizaciones efectivas y esta circunstancia ha evitado mucho la proliferación de quebrantos urbanísticos.

Sin embargo, resulta patente la necesidad de reemplazar el vigente Plan General- por un instrumento de ordenación integral apto para dar una respuesta válida a las exigencias actuales y para encauzar de modo más idóneo el desarrollo urbanístíco durante los próximos años.>>.

Tras referirse la contestación de la Diputación a la exigencia legal de revisión y adaptación de los planes generales, así ya por la Ley 19/75, de reforma de la Ley del Suelo de 1956, lo que se traslada en la D. T.1ª del T.R. de 1976 que fue prorrogado por el R.D. L.16/81, de 16 de octubre, se plasma que los planes generales que se aprobaron en las décadas de los sesenta y setenta eran tremendamente desarrollistas y clasificaban grandes cantidades de suelo que se consideraban susceptibles de urbanización, trasladando que en los municipios guipuzcoanos cuando se ha realizado la revisión del planeamiento general aprobado en aquellos años se ha procedido a una drástica reducción de suelo urbanizable, atemperándolo a unas previsiones de crecimiento razonables, a fin de evitar un crecimiento desordenado y anárquico de los núcleos urbanos. En relación con ello se hace referencia a las múltiples alegaciones en relación con la supresión de suelo clasificado inicialmente como urbanizable, llegándose a recoger en la memoria referencia a que tras la información pública el contenido, idéntico en lo esencial, de 38 escrito firmados por los propietarios de terrenos que protestaban porque el avance proponía clasificar como suelo urbanizable una superficie mucho menor que aquella que se recoge como reserva urbana en el P.G. de 1972. Tras ello, la memoria y la contestación de la Diputación, hace referencia a las hipotesis de crecimiento poblacional que se barajaron, concluyendo que la situación demográfica del municipio de Hondarribia se caracterizaba por un reducido ritmo de crecimiento vegetativo, lo que se había visto complementado en años recientes con un significado volumen de entradas de población de fuera del municipio configurándose últimamente como municipio que atrae población del exterior; igualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Noviembre de 2003
    • España
    • 13 Noviembre 2003
    ...de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 6133/97, sobre planeamiento Por providencia de 24 de julio de 2002 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación presentado por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR