STSJ Cataluña , 10 de Marzo de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:3400
Número de Recurso687/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 687-96 SENTENCIA 237 Ilmos Sres Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don Antonio Moya GArrido En la ciudad de Barcelona a diez de marzo del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, Sección Segunda, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo 687-96, Interpuesto por el letrado don Robert Guix Albero en defensa y representación de don Jesús Manuel contra el Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalitat de Catalunya defendida por letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilmo. Sra Magistrado Doña Celsa Pico Lorenzo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de 19 de julio de 1995 de la Comisión de Urbanismo de Tarragona aprobando definitivamente la modificación de las NNSS de Planeamiento de la Pobla de Montornes relativa al trazado de la variante de la CN340 entre Torredembarra y Altafulla.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado. La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, el 8 de marzo del año 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el actor la desestimación por silencio negativo -del que acompaña certificación de acto presunto- del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 19 de julio de 1995 de la Comisión de Urbanismo de Tarragona aprobando la modificación de las NNSS de Planeamiento de La Pobla de Montornes en lo que se refiere a la variante de la CN 340 pretendiendo se señala como trazado más idóneo el recogido en el documento T-2 anexo a la demanda.

Sostiene el recurrente ineficacia del Plan por incumplimiento del art. 70.2 Ley Bases de Régimen Local , ya que si bien el acuerdo es aprobado el 19 de julio 1995, afirma en la demanda, redactada a 31 de diciembre de 1996, que no consta ni la publicación en el DOGC ni en el BOP de (ningún)> acuerdo de aprobación definitiva pese a que en la sesión de la CUTarragona de 19 de julio de 1995 se ordenó la publicación en el DOGC a los efectos de su ejecutividad. En segundo lugar aduce incumplimiento del art. 125 del Reglamento de planeamiento por inexistencia de información pública lo que reitera en el punto sexto al señalar la negativa de la funcionaria municipal a la inexistencia del trámite antedicho constatado mediante fedatario público no obstante la comparecencia del actor el 9 de diciembre de 1994 dentro del plazo de información pública publicado en el BOP el 14 de noviembre anterior tras el acuerdo de aprobación inicial municipal de 11 de octubre de 1994. Reserva el tercer fundamento a la inadaptación del planeamiento a los preceptos básicos y plenos del derecho estatal reguladores del aprovechamiento tipo. En cuarto lugar sostiene el necesario control de los hechos determinantes ya que el Proyecto de variante no se aprueba hasta el 12 de febrero de 1996 mientras las Normas que intentan incorporar el trazado de un Proyecto inexistente fueron aprobadas en 19 de julio de 1995. Rechaza como quinto punto la falta de competencia municipal para la instrucción del expediente al afectar a otros dos municipios más: Torredembarra y Altafulla, lo que obliga a entrar en juego el art. 47 decreto-legislativo 1-90 . En séptimo lugar considera improcedencia superponer las líneas de servidumbre de autopistas y de la variante de la N 340, conforme a la ley 7-93, de 30 de setiembre , Ley 25-88 y RD 1812-94, de 2 de setiembre . Finalmente considera la inodeidad del trazado interesando uno alternativo propuesto por el recurrente.

Sostiene la administración que el actor no ha justificado su interés en la causa. Rechaza infracción alguna del art. 125 del Reglamento de Planeamiento así como que las NNSS se adecuan el trazado de la variante CN340 propuesto en tal momento por la Demarcación de carreteras del Estado, administración que tiene la competencia en la antedicha vía, lo que respeta los apartados f) y g) del art. 92 del Reglamento de Planeamiento . Defiende la competencia municipal para la aprobación provisional e inicial de la modificación de las NNSS.. Sostiene la demarcación de carreteras del Estado, titular de las vías, no ha informado desfavorablemente acerca de la su preposición de trazado y la incompetencia de la administración autonómica para pronunciarse sobre la idoneidad o no del trazado dada la competencia estatal sobre la materia Ya en conclusiones insiste que el informe del Ingeniero en Jefe de la Demarcación de Carreteras de Barcelona de 18 de diciembre de 1997 es significativo al poner de relieve que no existen estudios alternativos ya que el Ministerio de Fomento aceptó el trazado aprobado por los Ayuntamientos afectados ya recogido en sus Planes generales de ordenación urbana

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos alegatos dejaremos constancia de los elementos fácticos significativos en la actuación impugnada cuya acreditación consta en autos, fuere en el expediente administrativo fuere en la causa sustanciada ante este Tribunal., Respecto a la modificación puntual del Planeamiento es significativo.

1) En fecha 11 de octubre de 1994 el Ayuntamiento de la Pobla de Montornes aprobó inicialmente la modificación puntual de las NNSS del planeamiento ocluir el proyecto de trazado de la antedicha variante publicándose en el BOP del 14 de noviembre siguiente el anuncio de información pública y se cita personalmente a todos los afectados.

2) La aprobación provisional se lleva a efecto el 20 de diciembre de 1994 tras rechazar las alegaciones del Sr. Jesús Manuel referidas a la oportunidad o corrección técnica de la propuesta y a cuestiones indemnizatorias. Previamente aquel había comparecido en el Ayuntamiento el 5 de noviembre acompañado del notario Sr. Cabanas interesando la documentación obrante en el expediente la auxiliar que atendió RESPONDE QUE "A ELLA SOLO LE CONSTA QUE EXISTEN DOS MEMORIAS DE DICHO PROYECTO, LAS CUALES EXHIBE A LOS REQUERIRENTES, UNA DE ELLAS TIENE COMO TITULO SINTESIS DEL PROYECTO DE TRAZADO N 340, VARIANTE DE ALTAFULLA Y TORREDEMBARRA, LA SEGUNDA SE TITULA MEMORIA RESUMEN DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS DEL IMPACTO

AMBIENTAL DEL TRAZADO N 340, VARIANTES DE ALTAFULLA Y TORREDEMBARRA, DESPUES DE HOJEAR AMBAS MEMORIAS, LOS SRES REQUIRENTES MANIFIESTAN QUE NO HAN ENCONTRADO RELACION ALGUNA, NI ANEXO, EN EL QUE FIGUREN LAS EXPROPIACIONES .

3) En fecha 12 de julio de 1995 informa favorablemente la Coordinadora Comarcal al Servei Territorial de Urbanismo acerca de aquella modificación puntual incluyendo la reserva de terrenos para la futura viabilidad dado el interés general y tratarse de suelo no urbanizable.

4) Finalmente en sesión de 19 de julio de 1995 la CUTarragona aprueba definitivamente aquella modificación puntual que constituye el acto impugnado en esta No obstante la concreción de...

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