STSJ Navarra , 20 de Abril de 2001

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2001:783
Número de Recurso142/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veinte de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 142/98, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra adoptado en sesión celebrada el 10-11-97, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Orden Foral 290/1997, de 26 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprueba definitivamente el Plan Municipal de Cadreita, promovido por el mismo Ayuntamiento, siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Carlos , Dª María Consuelo y Dª María Antonieta y Dª Almudena y Dª Alejandra representados por el Procurador Sr. Moreno y dirigidos por el Letrado Sr. Pascual; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de abril de 2.001.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la O.F. 290/1997 de 26 de marzo en cuanto aprueba definitivamente el "Plan Municipal de Cadreita" (B.O.N. nº 45 de 14 abril 1997) conforme a lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Foral 10/1994 de 4 de julio (de Ordenación del Territorio y Urbanismo), en cuanto afecta a las fincas o parcelas de la parte recurrente en base a las consideraciones que a continuación vamos a exponer, conteniendo el siguiente Suplico:

"Se dicte Sentencia en su día por la que estimando el recurso contencioso-administrativo contra los actos recurridos de Acuerdo del Gobierno Foral de Navarra adoptado en sesión de 10 noviembre de 1.997, y la Orden Foral 290/97, de 26 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en cuanto afecta a las parcelas NUM000 -A y NUM000 -B de la Unidad de Actuación nº 10, del Plan Municipal de Ordenación Urbana de Cadreita, se declare su nulidad, dejándolos nulos y sin valor ni efecto tales actos administrativos y los que derivaren, y declarar que la calificación que debe darse a dichas parcelas de la Unidad de Actuación señalada es la de usos residenciales, con el subsiguiente derecho de edificación en las mismas de los propietarios, con lo demás de hacer en justicia que pido con imposición de las costas a la Administración demandada, pues todo ello es de justicia que pido".

Se basa la parte actora para alcanzar su solicitud, en diversos y variados aspectos como son:

  1. Falsedad en documento público, concretamente en la certificación que obra unida al expediente al folio 293 y en lo que se hace constar que la finca de los actores (Registral nº NUM001 Tomo NUM002 folio NUM003) en la que se ubica el edificio hoy litigioso y que en el Plan de Cadreita aparecen como las U-10 NUM000 A y NUM000 B están destinadas, al momento de certificar, a uso escolar.

  2. Reformatio in Peius.

  3. Actuación fraudulenta de la Administración para no cumplir con las prescripciones de las sentencias del Orden Civil que declararon la propiedad de los edificios en favor de la parte recurrente y ordenaron su pleno reintegro (acción reivindicatoria lograda).

  4. Abuso o desviación de Poder Inseguridad Jurídica derivado todo ello de la actuación de la Administración.

  5. Nulidad de actuación por falta de publicación e inserción integra del Plan en el B.O.N.

SEGUNDO

Yendo por partes comenzaremos por despejar las cuestiones que, si bien tienen su importancia y trascendencia, no solo jurídica sino social y de otras índoles, sin embargo no nos hace hoy al caso, una de ellas, la primera; la segunda no tiene basamento jurídico alguno, y la comprendida en el apartado E) por la misma razón.

  1. ) Así, respecto del apartado A) del fundamento de derecho anterior, la Sala, ésta, no considera necesario plantear una cuestión prejudicial penal (art. 2. c) en relación con el art. 4.1 in fine ambos de la Ley Jurisdiccional de 1956 aplicable al tema hoy debatido) respecto del posible delito de falsedad en documento público cometido en su día por el Secretario Técnico del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra y que hoy día citado Gobierno Foral sigue manteniendo, por cuanto con o sin delito de falsedad, el Tribunal tiene suficientes elementos de juicio como para poder resolver el fondo del asunto desde el punto de vista del Derecho Administrativo y en su ámbito, sin precisar del pronunciamiento previo de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Penal. Es decir este tema (muy importante en sí pues se está acusando de delito de Falsedad en documento público cometido por un alto funcionario del Gobierno de Navarra y mantenido todo ello en el tiempo y hasta ahora por el propio Gobierno), este tema, decimos, no constituye en sí y por sí en este pleito causa determinante del fallo, ni elemento impeditivo para que podamos dictar sentencia, en los términos en que posteriormente veremos.

    La parte puede acudir libremente al Orden Jurisdiccional Penal y presentar allá su denuncia, querella ........ y demás actuaciones que estime pertinentes. Pero todo ello no es óbice, obstáculo ni cortapisa para que prosigamos con nuestro trabajo, analizando en profundidad lo aquí acaecido, que, por cierto, y se adelanta, se nos aparece como bastante escandaloso no solo desde el punto de vista material, humano, lógico y social (también hacemos referencia en este aspecto al criterio del Tribunal Supremo), si no desde el jurídico

  2. ) Respecto de la Reformatio in Peius que plantea la parte actora en cuanto que, a la vista de las determinaciones del Plan en lo referente a su titularidad unidades NUM000 -A y NUM000 -B, y mas concretamente la segunda, en cuanto la primera no se consideraba afecta a ningún plan ni destino de escolaridad o dotación educacional, ocurrió que, aprobado inicialmente el Plan publicado el Edicto de esa aprobación...

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