STSJ Islas Baleares , 1 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1662
Número de Recurso1769/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 886 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de diciembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1769/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Gaspar , representado por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistido del Letrado D. Juan Romaguera González; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal económico-administrativo Regional de Baleares, de fecha 30.07.1997 por medio del cual se desestima el recurso interpuesto por el demandante contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Recaudación de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Inca de fecha 12.01.1996.

La cuantía se fijó en 2.353.728 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 30.11.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes, merece recordar:

  1. ) que mediante acuerdo de fecha 10.04.1995, el Administrador de Inca de la Agencia Tributaria concede al ahora recurrente un aplazamiento en el pago de la cantidad a ingresar en relación al 4° trimestre de IVA de 1994, fijándose como fecha de vencimiento el 20.07.1995.

  2. ) según alega el recurrente, intentó efectuar dicho pago el 20.07.1995 a través de la Agencia de la entidad Sa Nostra de Llubí, no siéndole admitido el pago toda vez que, según indica dicha entidad, por aquellas fechas les estaba vedado admitir pago de deudas aplazadas.

  3. ) según alega el recurrente, intentado el pago el mismo 20.07.95 en la Caja Postal de Inca que presta los servicios de Caja en la Delegación o Administración de la AEAT, no se consiguió al estar cerrada.

    Según la misma versión, al día siguiente 21.07.1995 se intentó el pago ante la misma entidad que lo rechazó hasta que no recibiese autorización de los Servicios de Recaudación de la Administración de la AEAT de Inca.

  4. ) según la misma versión de la parte demandante, cuando el representante del demandante se dirigió a los servicios de Recaudación para indagar las razones por las que no se admitía el pago, se le notificó la providencia de apremio con el recargo del 20% y tras ello se le libró el talón de cargo que permitió efectuar el ingreso.

    Sobre la base de lo anterior el recurrente impugna la resolución que confirma la procedencia de la providencia de apremio por el importe del recargo de apremio del 20% de la deuda y se alega:

  5. ) que el recurrente tenía derecho a efectuar el pago dentro de plazo a través de la entidad colaboradora SA NOSTRA, de conformidad con el art. 74 del Reglamento General de Recaudación , por lo que no le debe ser imputables las consecuencias negativas de el rechazo de dicho pago.

  6. ) que de la misma forma debería haberse admitido el pago el día 21.07.1995 a través de la Caja Postal de Inca que prestaba servicios de caja de la Administración de la Agencia Tributaria y que, de haberse admitido dicho pago cuando se intentó (antes de la notificación de la providencia de apremio), no se aplicaría el recargo de apremio según reiterada Jurisprudencia.

SEGUNDO

SOBRE LA POSIBILIDAD DEL PAGO APLAZADO A TRAVÉS DE ENTIDAD COLABORADORA A QUE SE REFIERE EL ART. 8.3° DEL R.G.R . Conforme al art. 74.2° del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, los ingresos podrán realizarse: a) a través de las Entidades de depósito a que se refiere el art. 8.2 de este Reglamento , que presten servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda; b) a través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el art. 8.3° del mismo Reglamento .

Conforme al art. 76 del RGR los ingresos se efectuarán a través de las Entidades que presten servicio de caja en los locales de las...

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