STSJ Cataluña , 27 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:8128
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 63/02 Partes: AJUNTAMENT DE TERRASSA C/ Remedios SENTENCIA N° 934/02 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 63/2002, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, contra Remedios .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "No ha lugar a autorizar la entrada solicitada en la AVENIDA000 NUM000 de Terrassa para proceder al embargo de bienes de Remedios ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido en un efecto, por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación por el Ayuntamiento de Terrassa el auto de 21/2/2002 del Juzgado n° 10 de este orden jurisdiccional de Barcelona, que denegó la autorización de la entrada en el domicilio de referencia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La lectura de los razonamientos jurídicos del auto recurrido parece indicar que la denegación se funda en la falta de notificación de la providencia de embargo, y ello admitiendo la existencia de la providencia de apremio y sin negar que esta última fuera notificada. En suma, el auto combatido se basa en que " al no constar la notificación y consiguiente firmeza de la resolución que se intenta ejecutar se impone la denegación de la autorización de entrada solicitada ". Pues bien, en este punto conviene traer a colación la normativa que más nos interesa, pues bastará la lectura de la misma para hallar la solución al problema planteado. El artículo 127.3 y 4 de la L.G.T. establece lo siguiente " 3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. 4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago ». El artículo 134.1 de la misma L.G.T. dice así " Cada actuación de...

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