STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:475
Número de Recurso8169/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8169/1998 RECURRENTE: Hugo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 130/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8169/1998, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Hugo , con DNI. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 . Ferrol, representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTELLANOS, contra acuerdo de 20-2-98 que inadmiten a trámite las solicitudes de suspensión formuladas en las reclamaciones num. 15/3485, 3486, 3484, 3487, 3488, 3489, 3491, 3492 y 3490/97 contra liquidaciones practicadas en concepto de actas de inspección. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 9.356 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resoluciones del TEAR de Galicia en sesión de 20 de febrero de 1998 por la que se desestimaban las reclamaciones cuyos números se referencian en el escrito de interposición.

La parte demandante postula la estimación del recurso y se dicte sentencia en la que se acuerde dejar sin efecto las resoluciones recurridas sobre la base de lo dispuesto en el art. 76 del REPREA, apartado 6° los perjuicios de difícil o imposible reparación que le ocasiona la no suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas e imposibilidad de aportar garantías de ningún género de las previstas en el art. 75; sobre la base de que el Tribunal rechaza sin motivación alguna las argumentaciones de contrario, ya que simplemente afirma que no justifica la concurrencia de los requisitos recogidos en el art. 76. Ahora bien por la declaración de la renta que presenta puede apreciarse - manifiesta- que los perjuicios que se le irrogan son de difícil o imposible reparación, ya que la cuantía que se le reclama supera el 50% de ingresos obtenidos a lo largo del año; en cuanto a la prestación de garantías le fue denegado el correspondiente aval que ha instado a tal fin, a más de la inexistencia de bienes para pago de la deuda, pues como acredita el piso preventivamente embargado pertenece a su esposa.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La jurisprudencia anterior a la nueva Ley 29/1998 realizó una nueva exégesis del art. 122 LJCA de 1956, para acomodarlo al art. 24 CE, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así el ATS de 12-9-2000 -Ponente:

González Rivas- en su (FD 2°) "En general, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto, quedando la delimitación de su naturaleza y alcance como sigue:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en SSTC 22/1984 y la más reciente de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/1997) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE, engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión. (...).

    b)... En torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado dentro de las previsiones de la Ley 4/1999, la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o dificil. (...)

  2. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución)

    impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o dificil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997).

    El sentido tradicional que se había otorgado a la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo-tributario en la anterior norma rectora de esta Jurisdicción generó en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias como las de 6 de octubre de 1998, y 21-7-2000), del siguiente tenor en la de última cita:

    "(FD 1°)... la doctrina de que en la medida que la Administración ha reconocido y el Legislador ha sancionado que la inmediata ejecución del acto administrativo de gestión tributaria causa daños o perjuicios al contribuyente procede la suspensión de su ejecutividad cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria, y en la vía jurisdiccional ha de entenderse que los daños o perjuicios a que se refiere el art. 122.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 están reconocidos por la Administración (naturalmente, salvo los casos del art. 123.2 en que se demuestre la "grave perturbación de los intereses públicos", en la impugnación de disposiciones generales tributarias, etc.) y, garantizado de manera incontestable el pago de la deuda tributaria, procederá también la suspensión. (...).

    (FD 2°). En efecto, en el orden administrativo, el art. 22.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto-legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y los arts. 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981, coinciden en disponer que "La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantiza... el importe de la deuda tributaria". Pues bien, aquel art. 81 del anterior Reglamento Económico-Administrativo en la actualidad está sustituido por el art. 74 del Reglamento de 1 de marzo de 1996, El cual dispone que "a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  3. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en El art. 75 " (depósito de dinero o efectos públicos, aval o fianza solidaria prestada por un Banco o Instituciones que cita, y fianza personal de dos contribuyentes para los casos de pequeña cuantía).

  4. "Excepcionalmente, cuando El Tribunal que conozca de la reclamación -considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación-" puede suspender el acto sin necesidad de prestar garantía, caso de que el interesado no pudiere aportarla (art. 76.2). Otro tanto ocurre en tributos locales con arreglo al art. 14.4 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, y con arreglo a la vigente Ley de Haciendas Locales. (...) Además, se tuvo presente que El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, sobre recurso de reposición en materia de Hacienda Pública, llega a igual solución y que, incluso, la Disposición...

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