STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2885
Número de Recurso587/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Deportiva Las Palmas S.A.D. contra el Auto de fecha 07/10/2002 dictado en los autos de juicio nº 0000650/1999 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D. Cosme , contra Unión Deportiva Las Palmas S.A.D. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto de fecha 07.10.2002, en el que fue interpuesto recurso de reposición por la demandada contra la providencia de 4.7.2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice: "Se desestima los Recursos de Reposición de fecha 1 y 22 de Julio de 2002, interpuestos por la representación de la demandada, y se confirma las resoluciones recurridas". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de fecha 07.10.2002 desestima el recurso de reposición formulado por la demandada, a través del cual se impugnaba la decisión del Juzgador de pagar el importe íntegro de la condena.

Contra dicho auto formula la parte recurrente el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 228 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de los artículos 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y 82.9 de la Ley 40/98, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y 146.5 de la Ley 43/95, por entender que el pago ha de hacerse previa deducción de las retenciones fiscales.

Es cierto que el auto recurrido lo que hace es destacar que el tema planteado de las retenciones y es cierto también que formalmente no se plantea un motivo revisorio para discutir tal cuestión, pero ello va implícito en el recurso, pues las infracciones alegadas lo que vienen a destacar es que el Juez debió haber efectuado el descuento indicado por la parte, lo que implica sostener la competencia del Juez para resolver lo que la parte le planteó.

Hecha esta precisión y para dar solución al motivo hay que partir de los siguiente datos:

  1. El 28.3.2001 esta Sala dictó Sentencia hoy firme, en la cual condenaba a la recurrente al abono de 44.400.000 pesetas.

  2. El 4.4.2002, una vez firme aquella sentencia la parte demandada (hoy recurrente) decidió el cumplimiento voluntario de la sentencia y presentó escrito pidiendo que se le pagara al demandante la suma de 181.307,56 Euros, con cargo al aval bancario obrante en autos.

  3. El 21.6.2002 el demandante, a su vez, instó la ejecución de la sentencia.

  4. El Juez desestimó la petición de la empresa, lo que ha dado lugar al presente recurso.

    Sobre el tema de retenciones fiscales, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Abril de 2002 (ED 27099) diciendo que: la Sentencia de 9 de Octubre de 1.995, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar "si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe", puesto que este tema "está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo"; y también declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones que se plantean en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social, por cuanto que tales cuestiones entran dentro del ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social que han de ser...

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