STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Mayo de 2000

PonenteMARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE
ECLIES:TSJCLM:2000:1533
Número de Recurso2395/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Autos Nº2395 de 1997 y acumulado Nº1188 de 1998.

Ciudad Real.

SENTENCIA NUM. 470.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Ilmos.Sres:

Presidente:

D.Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D.Jaime Lozano Ibáñez.

D.Marcos Francisco Massó Garrote.

En Albacete a ocho de Mayo de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, los presentes autos números 2395 del año 1997 y acumulado 1188 de 1998, seguidos a instancia de Dª. Laura y D. Ildefonso que ha estado representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Lucas Garcés Rincón, contra el T.E.A.R. de Castilla La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Letrado del Estado sobre sanción sobre apremio por diversas sanciones de la Confederación Hidrográfica; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Francisco Massó Garrote; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 1997, por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 1 de julio de 1997 del TEAR de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación interpuesta ante dicho órgano contra la diligencia de embargo de devolución de la Renta del ejercicio de 1994, por débitos a la Hacienda Pública, dimanantes de sanciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. De igual forma en fecha de 2 de junio de 1998 se interpuso un nuevo recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de 19 de enero de 1998 por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la diligencia de embargo de devolución de las cantidades a devolver por el IRPF de año 1996 por iguales motivos que la anterior resolución impugnada.

En el suplico de este recurso se solicitó la acumulación con el anterior recurso interpuesto, hecho este que tuvo lugar por medio de auto el 19 de febrero de 1999 al concurrir las circunstancias de relación a que se refiere el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Admitida a trámite, se le entregó el expediente administrativo para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó sentencia por la que se anule la resolución recurrida y en consecuencia se anule embargo realizado sobre la devolución de la cuota diferencia por el IRPF del año 1994 y 1996

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Letrado del Estado, se contestó por éste y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y reiteradas las partes en el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo del presente recurso el 27 de marzo del 2000, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En síntesis la actora sostiene en su pretensión que las notificaciones de las que traen causa las diligencias de embargo de las que dimanan las correspondientes resoluciones sancionadoras de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no le han sido notificadas así como la providencia de apremio, si bien se reconoce que las mismas solo fueron notificadas a su marido, D. Ildefonso . Todo ello entiende la recurrente que se ha infringido el artículo 24 de la CE por causarle la falta de notificación indefensión y ello es motivo de nulidad de pleno de derecho. En cualquier caso añade solo sería embargable el 50% de la devolución del impuesto al tratarse de bienes gananciales. En último lugar pretende la nulidad de las sanciones impuestas, cuestionando su legalidad por falta de tipicidad de las mismas. Por cuanto se refiere...

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