STSJ Navarra , 22 de Mayo de 2001
Ponente | ANTONIO RUBIO PEREZ |
ECLI | ES:TSJNA:2001:957 |
Número de Recurso | 2063/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintidós de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.063/98, promovido contra Acuerdo de 24-6-98, del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 29-1-98, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.990, siendo en ello partes: como recurrente "BLOKE INTERNACIONAL S.A." representado y dirigido por el Letrado Sr. Galar; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia invalidando el acuerdo recurrido y anulando la liquidación girada contra la declaración de la recurrente relativa al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.990, con imposición de costas a la demandada.
Efectuado el traslado correspondiente, el 27 siguiente presentó escrito el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra oponiéndose a la demanda.
No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado por escrito el trámite de conclusiones, el pasado día 16 ha tenido lugar la votación y fallo.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.
La Sección gestora del impuesto practicó a la recurrente liquidación por la que se inadmitía la exención por reinversión practicada por éste en la declaración del impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1.990. Interpuesto recurso administrativo, el Órgano de Informe y Resolución lo desestimó por considerar (acuerdo de 29-1-98) que "las aplicaciones informáticas no pueden considerarse como elementos materiales del activo fijo", que son los únicos, conforme al art. 29 del Acuerdo de la Diputación Foral de 29-5-90, cuya transmisión a título oneroso genera incrementos de patrimonio exentos, siempre, claro está, que se cumplan las demás condiciones que la norma prescribe. Aunque las partes, en particular la actora, incide en otras cuestiones al desarrollar la demanda, sólo ésta que transcribimos es la causa de denegación del recurso administrativo por lo que sólo en ella debemos ocuparnos ahora para estimar o desestimar el contencioso-administrativo.
El O.I.R. llega a la conclusión expuesta a través de una interpretación, conforme a los criterios establecidos en los arts. 3 del C.C. y 23 y 24 de la L.G.T., de...
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