STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:3378
Número de Recurso48/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 48/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A nº 55 Rollo de Apelación n_: 48/2000 Iltmos. Sres:

Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D_ Ana Afonso Barrera D. Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil. Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación número 48/2000, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representado y dirigido por el Letrado consistorial Sr. Marrero Fari_a, contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno, de los de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso número 572/1999, interpuesto por D. Pedro Miguel , parte apelada, que se persona en esta instancia representado por el Procurador Sra. Beltrán Gutiérrez, versando sobre la impugnación del Decreto de 27-1-1999, por el que se imponía al recurrente la sanción de multa de 5.000.000 de pesetas por la apertura de un bar de su titularidad, «Tadeaguna», sin la preceptiva licencia municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 31-1-2000, en su recurso 572/99, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulo el acto impugnado por ser contrario a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución, el Ayuntamiento demandado en la instancia, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan del escrito unido a los autos.

Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión. Fue impugnado por el demandante D. Pedro Miguel .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y se_alar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar esta actuación procesal según lo previsto.

Siendo ponente el Iltmo. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es la impugnación del Decreto municipal de 27 de enero de 1999, por el que se impone al recurrente una sanción de multa de 5.000.000 de pesetas por la apertura de un bar sin la preceptiva licencia municipal.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, considerando que la resolución sancionadora se fundamentaba exclusivamente en el acta levantada por los agentes de la Policía Local en la que no consta la intervención de la persona a cuyo cargo se hallaba el establecimiento, anuló la resolución sancionadora por entender que "dicha prueba no es suficiente para probar la certeza del hecho imputado al no haberse cumplimentado los requisitos legales necesarios para tener valor probatorio privilegiado".

TERCERO

La Sala no comparte los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada por las siguientes razones.

En primer lugar, en el caso concreto considerado, no cabe hablar de que el "acta" levantada por la Policía Local el 17 de mayo de 1998, sea la única prueba en que se sustenta la resolución administrativa sancionadora, por lo que no procede plantearse la cuestión de su presunción de veracidad y certeza. Por el contrario, el propio recurrente reconoce que el local se encontraba abierto al público sin haber obtenido la preceptiva licencia. Así se deduce del hecho primero de su escrito de demanda. Huelga hablar, por tanto, de una sanción exclusivamente fundamentada en la presunción de veracidad del acta levantada por los policías locales.

En segundo lugar, en la legislación que regula el expediente que nos ocupan, Ley Territorial 1/1998, de 8 de enero -resulta aplicable por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2_-, no se contiene ninguna norma que atribuya especial valor a las actas de la Policía Local, desarrolladas en ejecución de una función de comprobación de las actividades sujetas al Reglamento de 30-11-1961, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ahora...

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