STSJ País Vasco , 27 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:2393
Número de Recurso288/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DAIS VASCO ALA, DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 288/00 DE APELACION. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 413/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATRAIN VALDEMORO DA MARGARITA DÍAZ PREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de abril de Dos mil uno. La sección número 3 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada el veinte de Mayo de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA-GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 158/99, siendo parte apelada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, ha comparecido en la presente apelación.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATRAIN VALDEMORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinte de Mayo de dos mil sentencia desestimatoria el recurso contencioso- administrativo número 158/99 promovido por Plácido contra , siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA- .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Plácido recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y Fallo el día 25.04.01, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación, salvo el plazo para la transcripción de la sentencia, dado el número de asuntos acumulados en esta Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende D. Plácido con la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia número 110/00 de 20 de mayo de 2000, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vitoria en el recurso contencioso- administrativo nº 158/99 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base las siguientes consideraciones:

  1. Que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Que es claro que existe en autos prueba suficiente acerca de la lesión sufrida por Don Plácido y su causa, como es la vía periférica que se le colocó en el brazo para la instauración de sueros y otros productos medicamentosos.

  2. Que no es necesario desglosar o justificar por qué conceptos y en base a que criterios se solicita indemnización en tanto que se trata de un daño físico. Que la lesión sufrida es resumible en dolor, falta de fuerza y movilidad.

SEGUNDO

La parte apelada suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada con base en:

  1. Que la sentencia ha analizado correctamente la prueba practicada no constando en autos ninguna prueba acerca de la causación por el Servicio Vasco de Salud de la lesión sufrida por Don Plácido .

  2. Que la recurrente no ha articulado a lo largo del procedimiento prueba alguna que acredite los hechos de su demanda.

TERCERO

En primer lugar, llama la atención la falta de práctica de una prueba pericial, habitual en este tipo de procedimientos (responsabilidad patrimonial derivada de un funcionamiento anormal de la administración sanitaria). Ahora bien, la falta de realización de una prueba pericial no es por sí sola determinante de la desestimación de cualquier recurso contencioso-administrativo que se interponga contra una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Consta en autos, obrante al folio 90 de las actuaciones, una Hoja de Consulta en que el Servicio de Cirugía Torácica se dirige al Servicio de Neurología en el que como motivo de consulta se dice "paciente intervenido, -ilegible- por empiema. Presenta posiblemente a consecuencia de vía periférica (flecha hacia abajo en el sentido de disminución, descenso o bajada-) sensibilidad y fuerza en 4º y 5º dedo y cara interna de antebrazo ilegible- valoración, un saludo".

Igualmente, consta en autos obrante al folio 90 de las actuaciones, y también al folio 6 del expediente administrativo, un informe de alta referido al recurrente en el que se describe en el apartado Enfermedad Actual que "El paciente fue operado el 27-2-96 por un empiema pulmonar mediante anestesia general. Al cabo de una semana, al retirarle la vía periférica del brazo izquierdo, notó un calambrazo en antebrazo hasta los dedos 4º y 5º desde entonces presenta parestesias del borde cúbital de...

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