STSJ Navarra , 30 de Julio de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2001:1358
Número de Recurso1819/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.819/98, promovido contra Acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 24-6-98, dictado en expte. nº 316/94, que desestimaba parcialmente el recurso interpuesto contra acto dictado por la Sección Gestora del I.R.P.F. en fijación de cifras de rendimientos de actividad empresarial correspondiente a los años 1.985 a 1,989, y subsiguientes liquidaciones tributarias practicadas por dicho Impuesto en relación con todos los señalados períodos impositivos, siendo en ello partes: como recurrente D. Pablo , dirigido por el letrado Sr. Benac y representado por el procurador Sr. Laspiur; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, con fecha 6 de mayo de 1993 levantó actas nº 825.813 a 825.817, ambas inclusive) relativas al recurrente y otra y al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1995 a 1989 (ambos inclusive) en las que se determinaba la necesidad de aplicar el régimen de estimación indirecta para la determinación de los rendimientos de su actividad empresarial por la explotación agrícola de dos fincas sitas en Buñuel (Navarra) y Biota (Zaragoza), determinación que se efectuó, previo el correspondiente estudio económico, con el resultado que se consigna en las actas en las que, además, se aprecia la comisión de una infracción por el inspeccionado proponiéndose la regulación de su situación tributaria fijándose la deuda en función de las nuevas bases y de la sanción.

Formuladas alegaciones, la propuesta de la Inspección fue confirmada por acuerdo de la Sección de Tributos de 16-5-94 que fue recurrido en alzada ante el organo de Informe y Resolución que por acuerdo de 24 de junio de 1998 lo estimó parcialmente anulando por prescripción del derecho a practicarlos todas las actuaciones relativas a los años 1985 y 1986, confirmando en lo demás la resolución del OIR. La resolución aquí recurrida del Gobierno de Navarra, confirmó la precedente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 25 de septiembre de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia revocando el acuerdo recurrido y anulando y dejando sin efecto las liquidaciones por le Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicadas al recurrente por la Hacienda Foral, con los demás pronunciamientos que se deriven o sean consecuencia del anterior.

TERCERO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 6 de noviembre siguiente, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta por la actora; y evacuado por escrito el trámite de conclusiones, el pasado 18 de julio ha tenido lugar la votación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sintetizando lo alegado por el recurrente a lo largo del expediente administrativo y del proceso judicial, tres son las cuestiones que el mismo viene a plantear y han de ser respondidas ahora: la procedencia o improcedencia en la aplicación del régimen de estimación indirecta respecto a los rendimientos de su actividad empresarial para la estimación de la base imponible en el I.R.P.F. correspondiente a los años 1987, 1988 y 1989; corrección o incorrección de la estimación efectuada; y, por último, pertinencia o impertinencia del sanción impuesta por incumplimiento de la normativa fiscal.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de dichas cuestiones, viene la misma regulada en el art. 38.1 de la Ley Foral 1/1986, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de Navarra para 1987 (que es transcripción literal del art. 50.1 de la Ley General Tributaria) según el cual: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración Tributaria de Navarra el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las base imponibles o de los rendimientos, o cuando aquellos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios...".

Ese incumplimiento sustancial de las obligaciones contables respecto de los tres ejercicios revisados es para la Administración la causa determinante del régimen de estimación indirecta. Tal incumplimiento deriva de la no llevanza de contabilidad alguna respecto a los ejercicios 1987 y 1988 y respecto al año 1989, de que, según la resolución recurrida, en la contabilidad llevada "no se justifican adecuadamente los asientos de apertura y cierre de las cuentas de maquinaria, amortizacíon acumulada de maquinaria, cultivos en curso, semillas, productos terminados y productos químicos y llega a observarse la falta íntegra de contabilización de diversos abonos en la cuenta corriente del Banco Central, amén de ausencia de documentos justificativos"; y según el informe complementario a las actas de 6-5-1993: "los defectos observados en ella (la contabilidad) y a los que se hace referencia en Diligencias de 20-10-92 y 17-12-92...

obligan a extender a 1989 la determinación de bases impositivas en el mismo régimen" dado que "en 1989, aunque se no ha presentado contabilidad, tampoco se nos han mostrado inventarios. Las existencias que se hicieron figurar en el asiento de apertura de 1989 se nos dice que se basaron en unas notas manuscritas redactadas por D. Pablo .... Esta es la única información que se nos ha dado del inventario inicial y no coincide con las cifras del asiento de apertura".

Aunque admite que en los años 1987 y 1988 no llevó contabilidad alguna, el recurrente opone a lo anterior que después de los cinco años que duró la inspección, la Hacienda Foral tenía justificantes y realizó comprobaciones suficientes para establecer sobre bases ciertas, con prueba directa, la producción de las fincas; que la contabilidad de 1989 recoge adecuadamente las operaciones del ejercicio y la única irregularidad constatada (la falta de...

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