STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:3965
Número de Recurso690/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 690/97 Partes: Dª María Angeles C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Objeto: Resolución 11/12/96 del TEARC (REA 17/927/94, 928 ac.) sobre liquidación Impuesto de Sucesiones y Donaciones S E N T E N C I AN° 251/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 690/97, interpuesto por Dª María Angeles , representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Calvet Tordera contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el Abogado del Estado D. Jaime Almenar Belenguer, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11-12-96, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (REA 17/927/94, y 928 ac.) sobre liquidación en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 464.219 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 3 de septiembre de 1997, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 30 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de súplica sustentado por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya y el Abogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras providencia de 11-5-2000, se evacuaron por todas las partes escritos de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 5-2-01 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 22-3-01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 11-12-96 del TEARC (REA 17/927/94 y 928/94, acumulada a aquélla) por la que se desestima la reclamación de la aquí demandante ante acuerdo de la Delegación de Girona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, notificado a 19.5.94 (expediente 60060/94), por el que, en relación con la autoliquidación parcial del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de su difunto esposo y causante Sr. Lucio , se practicó una liquidación complementaria en relación con el valor de una denominada "Libreta Pensión 2000", que tenía el citado causante en la Entidad Caixa de Pensions, al no considerarla una operación de seguro y por tanto no merecedora de la exención y reducción aplicada por la reclamante, resultando una cuantía adicional de 464.219 pts derivada de dicha adición o complemento en el citado Impuesto directo.

Lo debatido en esta vía jurisdiccional (al igual que en la citada vía previa) es pues la corrección o no, a efectos del citado tributo, de tal libreta como una operación de seguro. De tener tal consideración, cual postula la parte actora, le serían de aplicación los beneficios fiscales previstos y establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/87, de 18-12, reguladora de dicho impuesto (exención y reducción por el importe de seguros de vida).

SEGUNDO

La relación recurrida, sostenida por la representación y defensa de las AAPP codemandadas, entiende que no hay tal operación de seguro, al faltar el elemento aleatorio preciso en todo contrato de seguro (art. 1 Ley 50/80, de Contrato de Seguros de 8-10-80) sin riesgo, se dice, no puede haber seguro.

A este respecto se señala en dicha resolución que aquí no hay tal al pactarse que, mediante entregas o...

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