STSJ Cataluña , 10 de Septiembre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:9797
Número de Recurso70/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 70/02 Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ SOCIETAT D´APARCAMENTS DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1150 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diez de Septiembre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 70/02, interpuesto por Ajuntament de Barcelona , representado por el Sr. Arcas Hernández y defendida por letrado, contra Societat d´aparcaments de Barcelona, representado por el procurador Sr. Ferrer Massanes y defendida por letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, he decidido: 1º ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.GLORIA FERRER MASSANAS en nombre y representación de la SOCIEDAD DE APARCAMIENTOS DE BARCELONA S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de IBI correspondientes al ejercicio 2000, en relación con el aparcamiento subterráneo sito en C/

Caspe, 40, de Barcelona, actos administrativos que ANULO por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Ajuntament de Barcelona y como parte apelada la representación procesal de Societat d´aparcaments de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta alzada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2000 interpuesto por la SOCIEDAD DE APARCAMIENTOS DE BARCELONA, S.A. (SABA) contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al ejercicio 2000 en relación con el aparcamiento subterráneo sito en calle Caspe núm. 40 de esta capital.

SEGUNDO

Con la redacción originaria de los arts. 64.b) y 65.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha resultado sumamente controvertida la exención o no del IBI de los aparcamientos subterráneos afectos a un servicio público sobre bienes municipales.

La Sección Tercera de esta Sala ha venido manteniendo, como se recoge en su sentencia núm.

467/2002, de 17 de mayo de 2002, aportada por la parte apelada al presente rollo de apelación, una respuesta negativa, que, sin embargo, ha sido rectificada en dicha sentencia para acomodarse a la doctrina legal contenida en la STS de 22 de enero de 2002, en la que el Alto Tribunal es tajante cuando afirma que existe doctrina legal acerca de que los aparcamientos subterráneos en régimen de concesión administrativa sobre terrenos demaniales municipales constituyen un servicio público, negando cualquier tipo de eficacia retroactiva, a título interpretativo, de la redacción vigente de los citados arts, 64 y 65 de la Ley de Haciendas Locales que despliega su eficacia únicamente a partir del 1 de enero de 2001.

El principio de unidad de doctrina y la necesidad de acomodarse a la jurisprudencia y doctrina legal emanada del Tribunal Supremo [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA] obligaN a seguir los criterios contenidos en la referida STS de 22 de enero de 2002, que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia reconociendo la exención en un caso idéntico al presente.

TERCERO

Según el pronunciamiento del Alto Tribunal, lo declarado en la sentencia...

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