STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2000:15553
Número de Recurso85/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 85/94 SENTENCIA NUMERO 1172 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 85/94, interpuesto por Sociedad Mercantil "FAMCO INTERNATIONAL, S.A.", defendida por el Letrado D. Félix Vega Pérez y representada por el Procurador d. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, contra resolución presunta del Iltmo. Ayuntamiento de Venturada desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en fecha de 29.9.92 en Orden a que se reconociera la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la anulación de la licencia de construcción otorgada el 9.5.89. Siendo parte el Ayuntamiento de Venturada, defendido y representado por la Letrada Dña. Beatriz Herrero Bachmeier y Colegio oficial de Arquitectura, representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de junio de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Letrada Dña. Beatriz Herrero Bachmeier, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25 de octubre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Que dado traslado al Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, para contestación a la demanda, no constando realizado.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 18 de marzo de 1997 , e acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Famco Internacional, S.A.", impugna en este proceso la resolución presunta del Iltmo. Ayuntamiento de Venturada desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en fecha de 29.9.92 en Orden a que se reconociera la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la anulación de la licencia de construcción otorgada el 9.5.89, indemnizando los daños y perjuicios que se reclamaban, y se declarase que la parcela de la recurrente sita en la Fase 5ª de la urbanización los Cotos de Monterrey, una vez descontado el vial perimetral la zona verde y zona deportiva, tiene la consideración de suelo edificable en un 30% de su superficie y con un volumen de edificabilidad de 3 m/3 por cada m2.

SEGUNDO

Conviene recordar que los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, estableciendo el art. 139 citado que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Del precepto, interpretado jurisprudencialmente, se infiere que la responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas; 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa-efecto directa, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; 3) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor; y 4) Que el administrado no tenga obligación de soportar el daño o lesión en sus bienes o derechos, porque es de tener en cuenta que en nuestro Ordenamiento Jurídico el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración que establecen...

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