STSJ Canarias , 25 de Julio de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:3080
Número de Recurso1239/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00605/2001 ROLLO N° RSU 1239 /1999 40125 SALADE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ADMON. GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos de juicio n° 416/98 en proceso sobre derechos, y entablado por Maite frente a la Administración de la Comunidad Autónoma Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Maite , con DNI, n° NUM000 , trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de vigilante de comedor y con salario según convenio. Su destino actual es en el CP San Francisco de Sales. 2.- La actora ha formalizado con la demandada los siguientes contratos: -Contrato temporal a tiempo parcial que se extendió del 1.12.89 al 29.5.90. -Contrato del mismo tipo que el anterior, que se extendió del 19.10.90 al 15.6.91. -Contrato del mismo tipo, que se extendió del 15.10.91 al 15.6.92.

-Contrato para trabajadores fijos-discontínuos, que empezó a regir el 10.10.92 y en el que se prevé un período de suspensión desde el 1.7 al 30.9 de cada año. 3.-Los períodos en que la demandante ha prestado servicios son los expuestos en el párrafo anterior y coinciden con los períodos normales de actividad de la demandada, coincidentes a su vez con el curso escolar 4.-El valor del trienio asciende al 1.364 ptas en 1994, 1520 ptas en 1995, y 1573 ptas en 1996, 1997 y 1998. 5.-La parte actora formuló reclamación previa, cuyo resultado no consta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Maite contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora debe fijarse a 1.12.89 a todos los efectos, condenado a la demandada a estar y pasar por ésta declaración; igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 65.384 ptas.

más los intereses legales de la misma que sean procedentes; y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Gobierno de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes) se recurre en suplicación contra la sentencia de 1 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 416/98. Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se plantea un primer motivo de recurso, alegando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el derecho de la trabajadora al reconocimiento de la antigüedad por el periodo de diciembre de 1989 a octubre de 1991 estaría prescrito. Sin embargo este argumento no puede ser acogido. La actora acredita haber prestado servicios como vigilante de comedor por distintos periodos que comienzan el 1 de diciembre de 1989. En 1998 reclama que dichos periodos se le computen a efectos del complemento de antigüedad y el recurrente entiende que ha de entenderse prescrito el derecho al reconocimiento de la antigüedad por tales periodos, al no haberse reclamado en su momento . Pero es obvio que una cosa es el derecho, que es susceptible de prescripción y otra cosa distinta el hecho constitutivo del mismo, que nada...

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