STSJ Canarias , 18 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2000:3434
Número de Recurso627/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 627/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 627/2000, interpuesto por Gerardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno en los Autos R.- 251/00 en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DON Gerardo , en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado BONNY S.A y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de marzo de 2000, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria parcialmente de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El Sindicato actor (CC00) insta conflicto colectivo contra la empresa demandada (BONNY S.A.)

para que se declare que sus trabajadores fijos discontinuos perciban: A).- Salario/hora a 559 ptas.- B).- Que ese nuevo salario tenga efectos retroactivos.- C).- Que se reconozcan los pluses de antigüedad también con efectos retroactivos.-

SEGUNDO

La Empresa venía pagando a 508 ptas el valor del salario/hora de trabajo efectivo, hasta que lo subió a 559 ptas a partir del 1.8.99.- TERCERO.- En el desglose de la cantidad anterior no figura ningún concepto relativo al plus de antigüedad, componiéndose la retribución sólo de los conceptos: salario-base, pagas extras y paga de beneficios.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesto por DON Gerardo (SECRETARIO GENERAL DE LA UNION INSULAR DE CC.OO) contra la Empresa BONNY S.A declaro que los trabajadores fijos discontinuos de la Empresa citada tienen derecho a: A).- Recibir el salario de 559 ptas/hora efectiva de trabajo durante el período de 1 de enero a 1 de agosto de 1999.- B).- Recibir además de lo anterior, el plus de antigüedad desde el 1.1.99 y sucesivamente, en función de su antigüedad absoluta en la empresa, sin descontar en el cómputo los períodos de inactividad.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DON JORGE GARCIA CARO, Abogado en representación de DON Gerardo , siendo impugnado de contrario por DON Íñigo , legal representando de la Entidad BONNY S.A. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo, declarando que los trabajadores fijos discontínuos de la empresa demandada, tienen derecho a recibir un salario de 559 ptas por hora efectiva de trabajo, durante el período de 01.01.99 a 1 de agosto de 1999 y percibir el plus de antigüedad desde el 01.01.99, sin descontar en el cómputo los períodos de inactividad, recurren ambas partes litigantes. La actora desarrolla su recurso a través de dos motivos. El segundo, correctamente amparado en la letra b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita que los apartados B y A del ordinal primero de los hechos declarados probados, sean substituidos por el siguiente texto alternativo: "A).- Que ese nuevo salario tenga efectos retroactivos a fecha 28 de octubre de 1998. B).- Que se reconozcan los pluses de antigüedad también con efectos retroactivos a fecha 28 de octubre de 1998." Motivo que no ha de alcanzar éxito porque de los documentos en que se apoya, obrantes en autos a los folios 23 a 51 y 52 al 53, consistentes en el Convenio Colectivo del Acuerdo Marco Regional del Campo y en la certificación relativa a que el referido Acuerdo se firmó el 23.04.98, no se evidencia el contenido del...

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