STSJ Canarias , 26 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:3571
Número de Recurso378/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000378/2005 , interpuesto por Margarita , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000604/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Margarita , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 09-02-05 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Margarita , viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO

La relación contractual se inició en 1991, en que la actora realizaba tareas que le eran abonadas mediante recibos por trabajos realizados, y a partir de 1994 mediante contratos específicos.

TERCERO

El día 10 de noviembre de 1995 suscribe contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en la prestación de "servicios profesionales necesarios en las actividades programadas dentro del Proyecto de Inversión Infraestructura Cultural en la Casa de la Cultura de Santa Cruz de Tenerife, y de duración hasta el día 31 de octubre de 1996; sin solución de continuidad suscribe otro contrato el día 1 de noviembre de 1996 de la misma naturaleza que el anterior; otro de 24 de septiembre de 1997, otro de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1998, todos por obra o servicio determinado.

CUARTO

En fecha 1 de julio de 2002, celebra contrato de trabajo como personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma Canaria por haber superado el procedimiento selectivo convocado mediante Orden de fecha 8 de junio de 1999, rectificada por Orden de 13 de diciembre de 1999.

QUINTO

Con fecha 19 de enero de 2000, la actora presentó en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes solicitud para que se le reconociera la antigüedad desde el día 10 de noviembre de 1995, solicitud que fue atendida por Resolución de 30 de octubre de 2000, abonándose a la actora desde 1 de noviembre de 2001 dos trienios.

SEXTO

La actora solicita se le reconozca una antigüedad desde 1991, y se le abonen las cantidades dejadas de percibir respecto al trienio devengado de 1991 a 1994 y desde 1994.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda formulada por Doña Margarita contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la precitada demandada de las pretensiones en su contra ejercitada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Margarita , no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la actora reclama a la Administración Autonómica el reconocimiento de antiguedad correspondiente al período en el que la actora estuvo irregularmente contratada mediante los llamados contratos administrativos específicos, basándose, para ello, en la apreciación de la doctrina de los actos propios, aparte de la estimación de la prescripción respecto a determinados períodos.

Recurre la actora mediante tres motivos de suplicación, uno de revisión fáctica y los otros dos de crítica jurídica con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . SEGUNDO.- El primero de ellos propone la supresión de la referencia a la prescripción que hace la Sentencia en el Fundamento Jurídico II, al tener esta referencia valor de hecho probado, según la recurrente, motivo que no ha de prosperar por las razones que seguidamente se indicarán en el próximo fundamento jurídico de la presente Sentencia, aparte de que la referencia a la prescripción no tiene contenido fáctico, sino juridico. TERCERO.- El segundo de los motivos, de crítica jurídica como se ha dicho (art. 191.c LPL) denuncia como infringido el art. 59 del ET , al haberse apreciado la prescripción parcial de las cantidades reclamadas cuando -según arguye la recurrente-, dicha excepción no fué opuesta en el juicio.

Ciertamente que, partiendo de la certeza de tal dato fáctico, habría que estimar el motivo, pues el plazo ordinario de extinción de las acciones laborales por el transcurso del tiempo (el término anual del art. 59 ET) es un plazo de prescripción y, por tanto, sólo apreciable como excepción opuesta por la demandada y nunca de oficio (STS 5-10-94), pero aquí acontece que la Administración demandada sí alegó la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, concretamente de aquéllas cantidades devengadas con anterioridad al año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa, y, con ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS 18.02.00) y de la propia letra de los invocados preceptos, la prescripción está correctamente aplicada y no existe infracción alguna del precitado art. 59 ET . La contienda, pues, queda limitada al reconocimiento del derecho y a las cantidades reclamadas (un trienio por antigüedad) devengadas con posterioridad al 26-7-04, es decir, al importe de un trienio, y multiplicado por los meses de Julio de 2004 (puesto que el devengo del salario es mensual se produce el 31 de ese mes, y entra dentro del período no prescrito) y sucesivos hasta la actualidad, más la condena de futuro correspondiente al reconocimiento de esa antigüedad.

El motivo, pues, queda desestimado.

CUARTO

El último de los motivos, también de crítica jurídica y con igual base procesal (art. 191. c LPL) deberá seguir signo distintos, pues procederá su estimación, como seguidamente se verá.

En el motivo, la recurrente alega infracción por aplicación indebida del art. 7.1 del Código Civil , en su derivación jurisprudencial de la doctrina de los actos propios (STS 18-06-96 o 25-10-00).

Para la Juzgadora de instancia, el hecho de que la actora hubiera solicitado y obtenido de la Administración el reconocimiento a efectos de antigüedad del período en el que estuvo vínculada a ella por un contrato temporal excluye el que ahora solicite el reconocimiento de otro período previo de antigüedad durante el cual estuvo vinculada a la misma mediante los irregulares contratos administrativos específicos, ya que la solicitud primitiva constituye un acto propio en contradicción con la solicitud que ahora se ventila en este litigio.

Para rebatir la tesis de la Sentencia recurrida debe recordarse que las situaciones que generan el anterior reconocimiento de un período de antigüedad y el actual son bien distintas: en la primera, la solicitud de reconocimiento de antigüedad versaba sobre el período en el que la actora estuvo contratada en régimen temporal laboral, en período inmediatamente anterior a su contrato laboral fijo, mientras que ahora solicita el reconocimiento de la antigüedad de un período (inmediatamente anterior al anterior, es decir, al contrato laboral temporal) durante el cual estuvo prestando servicios a la citada Administración Pública a través de los irregulares contratos administrativos específicos. Por tanto, no existe contradicción entre una y otra...

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