STSJ Cataluña , 13 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:11104
Número de Recurso2657/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2657/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 13 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7259/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 94/1999 y siendo recurridas GALLARET SL, Erica y Leticia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Erica , debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora de la actora en la empresa codemandada es de 4 de Mayo de 1.988, y debo condenar y condeno a la empresa "GALLARET, S.L.", a Juan Ramón y a Leticia a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La actora prestaba sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad 4-5-88, Categoría profesional de Dependienta, y salario mensual de 147.000,-ptas. con prorrata de pagas extras.

  2. -En el diario "Regió 7", de 11-3-99, aparece un artículo en el que se dice: "L'esdeveniment, inolvidable per al centenar d'aficionats al gènere que hi van assitir, va tenir lloc al Video Club DIRECCION000 . El seu propietari, Juan Ramón , manté una bona relació amb International Film Group...".

  3. -La parte demandada para mejor proveer aportó escritura de fecha 6-2-97, de elevación a pbúcios, entre otros, los acuerdos sociales de "Gallaret, S.L.", de cese del DIRECCION001 Juan Ramón y nombramiento de la DIRECCION001 de Leticia . En el certificado de la Junta se hace constar, "actuando de Presidente Don Juan Ramón , así como de Secretario de la Junta Doña Leticia , con la asistencia de todos los socios y previa confección de la lista de todos los asistentes con la correspondiente firma de todos ellos, representando la totalidad del capital social".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada D. Juan Ramón , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acoge, en parte, la sentencia de instancia la pretensión deducida por la actora al declarar que su "antigüedad... en la empresa codemandada -Gallaret SL- es de 4 de mayo de 1988", condenando tanto a dicha persona jurídica como a Leticia y D. Juan Ramón "a estar y pasar por dicha declaración".

Sentencia que este último recurre en suplicación para instar -a través del primero de sus motivos- la nulidad de la impugnada al no haber intervenido -activamente- "en la fase de pruebas", negándosele la preceptiva audiencia con la consecuente indefensión (ex art. 24 CE).

Denuncia, asimismo, "el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral..., por cuanto los hechos no recogen los argumentos expresados en el debate con la necesaria claridad".

Alega la actora haber iniciado su relación laboral "en fecha 4.5.88 por cuenta de la empresa Juan Ramón " (siendo el objeto de la misma la explotación de un Video Club, que inicialmente situado en el nº

NUM000 de la CALLE000 d'en Coll de la localidad de Manresa se trasladó -en el mes de junio de 1993- al nº NUM001 "de la misma calle, tras haber adquirido la condición de trabajadora fija el 20 de mayo de 1991.

"En fecha 12/3/97 se produjo la subrogación empresarial, siendo absorvida por la denominada e igualmente demandada Gallaret SL", de la que era DIRECCION001 Dª Leticia , esposa de D. Juan Ramón . Por lo que su "antigüedad" (y en aplicación de los arts. 3.5 y 44 del ET y 6.4 CC) "debería ser la de 4/5/88, dado que no ha habido ninguna interrupción en la relación laboral".

En el acto del juicio -en el que comparecieron el Sr. Juan Ramón por sí y la Sra. Leticia "por si misma y en representación de Gallaret SL"- efectúa esta última una conjunta contestación por ambos codemandados oponiéndose a la aplicación del art. 44 ET (sólo posible cuando los "contratos se mantienen vigentes"); trámite que el Sr. Juan Ramón evacua indicando "que no tiene nada que alegar".

Abierta la fase probatoria, la persona física y la Sociedad por ella representada proponen documental y confesión (tanto de la actora como "de Juan Ramón ") con el resultado que consta en autos -sin que en dicho trámite ni en el de conclusiones éste haya propuesto o alegado prueba o valoración de clase alguna; firmándose el acta de conformidad por los colitigantes tras acodarse la pràctica de una diligencia para mejor proveer (con el resultado que consta en autos).

La sentencia ahora impugnada tras consignar en su hecho primero que "La actora prestaba sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 4.5.88" y referirse en el 2º y 3º a un artículo de prensa y a la instrumentación pública (en fecha 6.2.97) al "cese del DIRECCION001 Juan Ramón y nombramiento de la DIRECCION001 (de Gallaret SL) Leticia ", fundamenta su censurado pronunciamiento condenatorio en que, según confesión del codemandado, "el negocio estuvo abierto al público...(aunque) la actora a finales del 96 no...

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